A pocas horas de ser tratada y aprobada por la Legislatura, ADNSUR te acerca el texto completo de la Emergencia Económica, Financiera, Administrativa y Judicial del Estado Provincial, que se sancionará por un año y medio y que esta agencia anticipó en exclusiva hace 10 días.

Consta de 19 artículos que, entre otros puntos, suspenden los ingresos al Estado, ponen tope a las asignaciones familiares, declaran la esencialidad de los comedores escolares e impiden embargos y cautelares contra las cuentas estatales.

También modifica un artículo de la Ley de Hidrocarburos para destinarlo a Rentas Generales, y establece pautas de refinanciamiento de deudas.

 Aquí el texto completo:

LEY DE EMERGENCIA FINANCIERA, ADMINISTRATIVA Y JUDICIAL DE LA PROVINCIA DE CHUBUT

Artículo 1°: La Provincia del Chubut declara la prórroga del estado de emergencia económica, financiera y administrativa del Estado Provincial. qué queda exceptuado y qué queda incluido. Lo que dice de los endeudamientos y la obra pública.

Queda expresamente establecido que la precedente declaración no impedirá la realización de negociaciones colectivas previstas en la Ley X Nº39, ni las que se lleven a cabo en el ámbito del poder legislativo y judicial, por cuanto las disposiciones de la presente Ley no autorizan en modo alguno la disminución de los rubros salariales ordinarios devengados de manera mensual y habitual que integran la remuneración de los empleados públicos, a excepción de los que se integren de manera extraordinaria por su naturaleza o acto administrativo fundado por el titular de cada poder del estado provincial.

Para todos los efectos de esta ley, quedan comprendidos en el concepto de “Estado Provincial” tanto la Administración Pública Provincial Central y Descentralizada, como las Entidades Autárquicas, Autofinanciadas, las Sociedades del Estado, los Servicios de Cuentas Especiales y todo otro ente en el cual el Estado Provincial tenga participación total o mayoritaria de capital o en la formación de las decisiones societarias.

Quedan comprendidos en los alcances de la presente tanto el Poder Legislativo como el Poder Judicial y cada uno de ellos adoptará las medidas concordantes con los fines y el espíritu de la presente.

Queda expresamente exceptuado de las disposiciones de la presente Ley el Banco del Chubut S.A.

Artículo 2°: El estado de emergencia se declara por el plazo de dieciocho (18) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley.

Artículo 3°: Por el plazo establecido en el artículo 2º, se suspenden los pagos y otras contraprestaciones que correspondan a obligaciones contraídas por el “Estado Provincial”, con anterioridad al nueve de Diciembre de 2023.

Quedan exceptuados:

a) El pago de los haberes al personal del “Estado Provincial” devengados con posterioridad a la entrada en vigencia de esta Ley, los haberes de los meses de Noviembre y Diciembre de 2023, la segunda cuota del S.A.C. del año 2023 y las liquidaciones finales;

b) Las prestaciones previsionales y de la obra social a cargo del Instituto de Seguridad Social y Seguros, incluidas las obligaciones determinadas por sentencias judiciales;

c) Las obligaciones provenientes del endeudamiento financiero, sea bajo la forma de títulos de deuda pública, bonos, letras de tesorería, préstamos bancarios y de organismos internacionales de crédito, deudas financieras con el Estado Nacional, avales, fianzas y garantías, constitución de fideicomisos, leasing y participación como fiduciante en fideicomisos financieros, sin perjuicio de la habilitación que brindara la presente ley para reestructurar y/o reperfilar la deuda publica provincial;

d) Las deudas del Estado Provincial con los Municipios y Comunas Rurales;   

e) Las deudas por los servicios de telefonía, de provisión de gas, de combustibles, de energía eléctrica, librería, agua y cloacas, con el transporte público y las obligaciones tributarias; así como también quedan excluidas todas aquellas obligaciones que por su menor cuantía, o por razones de oportunidad, mérito o conveniencia y por su impacto en el funcionamiento en los servicios del Estado, el Poder Ejecutivo, Judicial o Legislativo decida cancelar, en base a criterios objetivos y fundados, respetando la igualdad y transparencia entre los contratantes estatales, debiendo informar en forma trimestral a la Legislatura acerca de los contratos alcanzados por este inciso, indicando el detalle de las obligaciones, monto y la modalidad de pago, sin que ello sea óbice para efectuar el pago y/o contratación.

f) Las obligaciones con proveedores por bienes, obras y servicios, cuyo monto nominal sea inferior a los un millón quinientos mil pesos ($ 1.500.000) mensuales por cada acreedor.

g) Las obligaciones resultantes de la responsabilidad del Estado Provincial regida por la Ley I Nº 560, cuyo monto no supere la suma de DOCE MILLONES DE PESOS ($ 12.000.000) por cada acreedor, previa vista y anuencia fundada por parte del Fiscal de Estado de la Provincia de Chubut.  

Artículo 4°: Cualquiera sea la naturaleza del crédito, en virtud de la emergencia declarada y por el plazo establecido en el artículo 2º, se suspenden las ejecuciones de las sentencias, acuerdos conciliatorios y laudos arbitrales que condenen al “Estado Provincial” al pago de sumas de dinero o al cumplimiento de obligaciones que se resuelvan en dar sumas de dinero.

Quedan también suspendidas las medidas cautelares y las medidas de ejecución, debiendo disponerse de oficio su inmediato levantamiento por el juez.

El incumplimiento por parte del magistrado, será tomado como causa de mal desempeño de sus funciones, debiéndose girar la actuación o poner en conocimiento del Consejo de la Magistratura dicha circunstancia para que aborde las responsabilidades disciplinarias correspondientes.

Una vez efectivizado el levantamiento de las medidas cautelares y las medidas de ejecución, el juez interviniente dispondrá la celebración de una audiencia a los fines previstos en los artículos 36º inciso 2º apartado a) y 564º del Código Procesal Civil y Comercial.

Artículo 5°: Vencido el plazo de las suspensiones dispuestas, el Juez interviniente intimará al obligado para que se indique el plazo de cumplimiento. Si no lo indicare o éste fuera irrazonable conforme a la naturaleza del crédito y a las demás circunstancias de la causa, el plazo será fijado por el Juez. 

Artículo 6°: Facúltase al Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio que determine la reglamentación, para establecer regímenes generales o especiales, para relevar, verificar, controlar y determinar el monto de las acreencias y deudas del sector privado con el “Estado Provincial”, generadas con anterioridad a la entrada en vigencia de esta Ley. 

Artículo 7°: En virtud de la emergencia declarada, que a los efectos de esta norma se considera que constituye causal de fuerza mayor, se faculta al Poder Ejecutivo, Legislativo y Judicial para promover la extinción de los contratos de obra pública, de consultoría, de servicios y obras celebrados por cada Poder.

La extinción contractual que resulte del uso de esta facultad no procederá en aquellos casos en que sea posible la continuación de la obra o la ejecución del contrato, previo acuerdo entre comitente y contratante o contratista que se inspire en el principio del esfuerzo compartido.

Artículo 8°: El Poder Ejecutivo podrá establecer regímenes generales o especiales de compensación de deudas y créditos y proponer y concluir acuerdos y efectuar transacciones, establecer modalidades y plazos para su cancelación, aún proponiendo y aceptando refinanciaciones y novaciones de deuda o restructuración de la misma, entre el Estado Provincial, con otros entes no financieros del Sector Público Nacional, Provincial o Municipal.

Para que las compensaciones de deuda puedan realizarse, los créditos de los terceros deberán ser legítimos y reconocidos judicialmente cuando los mismos fueren litigiosos.

Artículo 9°: Facúltase al Poder Ejecutivo para celebrar acuerdos transaccionales y conciliatorios que cancelen las ejecuciones suspendidas y las demás obligaciones alcanzadas por la emergencia. Cuando el control de legalidad y cuantía de la deuda sea verificada, podrán reconocerse intereses conforme a la tasa que al efecto determine el Poder Ejecutivo Provincial siempre que el pago comprometido no afecte el regular funcionamiento de los servicios del Estado y sus entidades descentralizadas, conforme a las disposiciones de la Ley de Presupuesto.

Artículo 10°: Suspéndase por el plazo normado en el artículo 2° de la presente ley, los ingresos al estado provincial bajo cualquier modalidad de vínculo jurídico, a excepción de la cobertura de los cargos vacantes que cuenten con partida presupuestaria aprobada para tal fin y obre debidamente la fundamentación por acto administrativo por parte de cada titular del poder correspondiente.

Artículo 11°: Establézcase la readecuación de los límites máximos en la liquidación y pago de las asignaciones familiares para sujetos activos y pasivos en la Provincia del Chubut, que serán cobradas mes a mes por los trabajadores asalariados formales y pasivos  que perciban mensualmente hasta cinco (5) SMVM, siempre que el ingreso total del hogar no supere los diez (10) SMVM en bruto, a excepción de las asignaciones por hijo con discapacidad.

Artículo 12°: Facúltase al Gobernador a disponer las reestructuraciones presupuestarias que considere necesarias dentro del total aprobado por cada ley de presupuesto, quedando comprendidas las modificaciones que involucren a gastos corrientes, gastos de capital, aplicaciones financieras y distribución de las finalidades.

Artículo 13°: A partir de la vigencia de la presente los recursos a que alude el apartado 7.1 del Artículo 7° del Anexo a la Ley VII N° 42, serán de libre disponibilidad y se imputarán como Rentas Generales.

Artículo 14°: Suspéndase partir de la vigencia de la presente ley el destino dado por el Artículo 74 de la Ley XVII Nº 102 a los recursos derivados de su artículo 73 inciso b), considerándose como de libre disponibilidad, ingresando a Rentas Generales.

Artículo 15°: Declárese la esencialidad de los servicios alimentarios en comedores escolares de gestión estatal a fin de asegurar una alimentación adecuada y saludable de los alumnos que concurren a los mismos, resultando obligatorio el funcionamiento de los mismos.

Artículo 16°: Las disposiciones de la presente Ley son de orden público y regirán por el plazo establecido en el artículo 2°, con excepción de lo establecido en los artículos 10°, 11° y 12°, que su vigencia no se limitará por plazo alguno.

Artículo 17°: Abrógase la Ley VII N° 91 y su respectiva prórroga instrumentada por Lewy VII N° 93, y declárase caduca por objeto cumplido la Ley VII N° 92.

Artículo 18°: Invítase a los Municipios y Comisiones de Fomento a adherir a esta prórroga.

Artículo 19°: LEY GENERAL. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

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