Más jueces disponibles y menos burocracia en armado de tribunales: la apuesta de la reforma del gobierno para acelerar los juicios
Uno por uno, los 29 artículos del proyecto de reforma impulsado por la Procuración General y llevado por el Ejecutivo a la Legislatura. Cuáles son los aspectos centrales y por qué el oficialismo cree que pueden hacerse juicios más rápidos para meter más delincuentes en la cárcel.
El eje central de la reforma del Código Procesal Penal que impulsa el Ejecutivo de la mano con la Procuración General pasa por acelerar todos los pasos previos a la sustanciación de un juicio, para llegar lo antes posible al juzgamiento del acusado de cometer un delito. Se cree que puede achicar los tiempos y lograr que los delincuentes vayan más rápido a la cárcel de lo que sucede con el burocrático sistema actual.
Para entender el centro de la cuestión, hay que mirar dos artículos en particular: uno, el que lleva la intervención de los jueces unipersonales en los juicios de aquellos delitos reprimidos con pena privativa de libertad, cuando el Fiscal pretenda una pena que no exceda de 15 años.
Esto es importante porque la redacción actual marca que hasta penas de 6 años interviene un solo juez, y de allí para arriba -todos los delitos graves- interviene un tribunal colegiado de 6 jueces.
¿Por qué es importante el cambio?
Porque el tiempo que le lleva a las oficinas judiciales integrar un tribunal coordinando los tiempos y la agenda de tres jueces genera una demora de meses, que hace más lento todo el sistema. El gobierno cree que, con esta reforma, se elevará un 66 % la disponibilidad de jueces para atender cada causa.
Por otra parte, se propone modificar lo atinente a los juicios abreviados, es decir, donde se llega a un acuerdo de culpabilidad entre la fiscalía y el imputado. La reforma dice que “en los delitos de acción pública, si el Fiscal estimare suficiente la imposición de una pena privativa de libertad de quince (15) años o inferior a ella, o una pena no privativa de libertad, aún en forma conjunta con aquélla, podrá solicitar que se proceda abreviadamente”, cuando en la actualidad, ese monto es de hasta 8 años.
Una de las objeciones, pasa por la contradicción con la ley de juicios por jurados, que establece que intervienen los jurados populares en todos los casos en los que la pretensión en abstracto de la fiscalía es de 14 años o más. es decir, hay que bajar los 15 años que pide este proyecto, o elevar lo que establece la ley de juicio por jurados.
El tema está en debate en la Legislatura, y este miércoles se hará una jornada en la que expondrán unos 20 participantes del sistema judicial dando sus opiniones. Luego los diputados evaluarán en la Comisión de Asuntos Constitucionales para sacar su dictamen.
LOS NUEVOS ARTÍCULOS
A continuación, la nueva redacción del Código Procesal Penal de Chubut propuesta por el Ejecutivo, que consta de 29 artículos:
Artículo 1°: SUSTITUYESE el artículo 2° de la Ley V N° 127, de Cese de Transición del Régimen Legal Establecido en la Ley V Nº 109, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 2°. JUECES PENALES: Los jueces penales a que se refiere el Artículo 72º del Código Procesal Penal del Chubut constituirán un Colegio con jurisdicción en toda la Provincia. Para su designación deberán reunir los requisitos previstos en el Artículo 164, 3er. Párrafo, de la Constitución Provincial.
La función de ejecución penal a que se refiere el inciso 7° del Artículo 72º del Código Procesal Penal del Chubut será rotativa anualmente de conformidad con las normas prácticas que dicte la Sala en lo Penal del Superior Tribunal de Justicia del Chubut. Los jueces penales cumplirán indistintamente las funciones atribuidas en el Código Procesal Penal del Chubut, en un todo de conformidad con las garantías dispuestas en la Constitución Provincial y completando los órganos conformados por dos jueces cuando medie discrepancia entre estos.
La función de Tribunal de Juicio a que se refiere el Art. 72, inc. 5 del CPP, en lo atinente específicamente al enjuiciamiento rápido de determinados delitos regulados en los Arts. 414 y sgtes. del CPP, será ejercida anualmente en forma rotativa por un Juez del Colegio de Jueces Penales de cada Circunscripción judicial de conformidad con las normas prácticas que a tales fines dicte la Sala en lo Penal del Superior Tribunal de Justicia del Chubut.”
Artículo 2°. SUSTITUYESE el artículo 279 de la Ley XV N° 9, Código de Procedimiento Penal de la Provincia del Chubut, el siguiente texto:
“Artículo 279 Anticipo jurisdiccional de prueba. Las partes podrán solicitar, fundadamente, el anticipo jurisdiccional de prueba en los siguientes casos:
1) cuando se tratare de un acto que, por las circunstancias o por la naturaleza y características de la medida, deba ser considerado como un acto definitivo e irreproducible;
2) cuando se tratare de una declaración que por un obstáculo difícil de superar fuere probable que no pudiera recibirse durante el juicio;
3) cuando por la complejidad del asunto existiera la probabilidad de que el testigo olvidare circunstancias esenciales sobre lo que ha conocido; 4) cuando el imputado estuviere prófugo, fuere incapaz o existiere un obstáculo constitucional y se temiera que el transcurso del tiempo dificultara la conservación de la prueba.
5) Cuando deba recibirse testimonio de víctimas de delitos contra la integridad sexual menores de 18 años y testigos menores de edad si se toma con la modalidad de Cámara Gesell y con el auxilio de profesionales especializados. El juez admitirá o rechazará el pedido sin sustanciación. Si hiciera lugar, ordenará la realización con citación de todas las partes.
Se podrá prescindir de la autorización judicial si existiera acuerdo de las partes sobre la necesidad y modo de realización de la prueba. La aprobación del defensor es indispensable.
La diligencia será documentada en acta u otro medio idóneo y quedará bajo la custodia del fiscal, quien será responsable por su conservación inalterada. Se dará copia a las partes y éstas podrán pedir el empleo de grabación hecha en vídeo para retener también de ese modo la diligencia.”
Artículo 3°. INCORPORASE como artículo 185 bis a la Ley XV Ni 9, el siguiente texto:
“Artículo 185 bis. BIENES REGISTRABLES. ARMAS DE FUEGO. Los automotores o motocicletas que durante el lapso de seis (6) meses permanecieran secuestrados a disposición de la Agencia de Administración y Disposición de Bienes y Derechos Patrimoniales y sobre los cuales no se hubiera efectuado reclamo por su propietario o persona con legítimo derecho sobre el vehículo, o en caso de que efectuado el mismo no se hubiera agotado el procedimiento o hubiera sido rechazado, podrán ser entregados en calidad de depósito renovable anualmente para ser utilizados en funciones específicas de la Policía o de los Institutos Educativos o Asistenciales del Estado Provincial y/o donde determine la Agencia de Administración y Disposición de Bienes y Derechos Patrimoniales.
En los supuestos de otros bienes muebles registrables transcurridos seis (6) meses desde el día de su secuestro, o bien en un plazo menor si la autoridad competente así lo dispusiera, y siempre que los bienes no sean de interés para el proceso, se procederá a gestionar su descontaminación, compactación y disposición final, salvo que la autoridad considere que por las características del mismo podrían ser de utilidad para alguna institución del Estado Provincial y/u organización no gubernamental, y le sea entregado en carácter de depósito renovable anualmente para cumplir funciones de sociales/asistenciales. El referido plazo de seis (6) meses podrá ser ampliado por el representante del Ministerio Público Fiscal interviniente por resolución fundada y motivada, en la que deberá indicar las razones por las cuales no resulta aplicable el procedimiento de reducción.
En caso de armas de fuego y explosivos, los mismos serán entregados a la Policía de la Provincia a los fines que correspondiese. La recepción será directa, bajo inventario, con conocimiento del Tribunal interviniente. A requerimiento del Fiscal se procederá a la destrucción de las armas de fuego que, durante el lapso de un año, hubieran permanecido secuestradas a disposición de la Agencia de Administración y Disposición de Bienes y Derechos Patrimoniales y sobre las cuales no se hubiera efectuado reclamo por su propietario o persona con legítimo derecho. El Juez o Tribunal competente ordenara la destrucción previo informe sobre sus características, aptitudes para el disparo, toma de disparo testigo y toda otra circunstancia conducente para asegurar la prueba.”
Artículo 4°. SUSTITUYESE el artículo 49 de la Ley XV N° 9, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 49: PETICIÓN. OPORTUNIDAD. TRÁMITE. RESOLUCIÓN. Cuando la ley penal permita la suspensión de la persecución penal, el imputado o su defensor podrán requerirla hasta la realización de la audiencia preliminar. La petición será tratada con intervención de las partes; si el ofendido no participare o no estuviere representado en el procedimiento, la audiencia se suspenderá para permitir su citación. Concluido el tratamiento de la cuestión, el juez dictará la decisión interlocutoria sobre la suspensión del juicio. En caso de conceder la suspensión, la parte resolutiva de la decisión fijará el plazo de prueba y establecerá las reglas de conducta que deberá cumplir el imputado; en el caso contrario, rechazará explícitamente la suspensión y ordenará la continuación del proceso.
Ante la oposición de la víctima, si el juez concede la suspensión del juicio a prueba, en la resolución y en forma fundada deberá expresar los motivos que tuvo en cuenta para desestimar dicha oposición.”
Artículo 5°. SUSTITUYESE el artículo 71 de la Ley XV N° 9, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 71. Cámaras en lo Penal. Tribunales de Juicio.
A) Las Cámaras en lo Penal serán competentes para entender:
1) en los recursos del imputado: en contra del fallo de condena, en lo penal y en lo civil, en contra de la aplicación de una medida de seguridad y corrección, en contra de la denegatoria de la suspensión del juicio a prueba y del procedimiento abreviado;
2) en los recursos en contra de las decisiones previstas en el artículo 413. 3) en la concesión de los recursos deducidos por las partes en contra de sus decisiones.
B) Los tribunales de juicio podrán ser unipersonales o colegiados.
I) Los tribunales unipersonales serán competentes para conocer:
1) de la sustanciación del juicio en los delitos de acción privada y en todos aquellos que no estén reprimidos con pena privativa de libertad;
2) en aquellos delitos reprimidos con pena privativa de libertad, cuando el Fiscal pretenda una pena que no exceda de quince (15) años.
II) Los tribunales de juicio colegiados se integrarán por tres jueces y conocerán de la sustanciación del juicio en los demás hechos punibles, con excepción de los que se mencionan en los dos incisos siguientes.
III) El tribunal por jurados se integrará obligatoriamente conforme lo dispuesto por el artículo 301 y conocerá en los juicios en que el fiscal o el querellante, en su acusación (artículo 291°), concretare una calificación legal provisoria del hecho punible atribuido al imputado por los delitos previstos en la Ley de Juicio por Jurados.”
Artículo 6°. SUSTITUYESE el artículo 75 de la Ley XV N° 9, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 75. OFICINA JUDICIAL. DELEGACIÓN DE FUNCIONES JURISDICCIONALES: INVALIDEZ.
El juez o tribunal y las partes serán asistidos por una Oficina Judicial. Al director o jefe de la misma le corresponderá como función propia, sin perjuicio de las facultades e intervención de los jueces previstas por este Código, organizar las audiencias y el debate, dictar las resoluciones de mero trámite, ordenar las comunicaciones, disponer la custodia de objetos secuestrados hasta la oportunidad prevista en el art. 185, llevar al día los registros y estadísticas, dirigir al personal auxiliar, informar a las partes y colaborar en todos los trabajos materiales que el juez o el tribunal le indique. La delegación de funciones jurisdiccionales en funcionarios o empleados subalternos tornará inválidas las actuaciones realizadas y hará responsable directamente al juez por las consecuencias; se considerará causal de mal desempeño y se pasarán las actuaciones al Consejo de la Magistratura.”
Artículo 7°. SUSTITUYESE el artículo 146 de la Ley XV N° 9, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 146: Todo procedimiento tendrá una duración máxima de tres (3) años improrrogables contados desde la audiencia de apertura de la investigación hasta la sentencia del Tribunal de Juicio, salvo que se trate del procedimiento para asuntos complejos. No se computará el tiempo necesario para resolver los recursos ordinario y extraordinario local, y federal. La fuga del imputado interrumpirá el plazo de duración del procedimiento. Cuando comparezca o sea capturado se reiniciará el plazo.”
Artículo 8°. SUSTITUYESE el artículo 178 de la Ley XV N° 9, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 178: OBJETOS, DOCUMENTOS E INSTRUMENTOS. ENTREGA. CONSERVACIÓN DE LAS ESPECIES.
Los objetos, documentos e instrumentos de cualquier clase que parecieren haber servido o haber estado destinados a la comisión del hecho investigado, o los que de él provinieren, o los que pudieren servir como medios de prueba, así como los que se encontraren en el sitio del suceso, serán recogidos, identificados y conservados bajo sello. En todo caso, se levantará un registro de la diligencia, de acuerdo con las normas generales.
Todo aquel que tenga en su poder objetos o documentos que puedan servir como medio de prueba, estará obligado a presentarlos y entregarlos cuando le sea requerido, siendo de aplicación las medidas de coacción permitidas para el testigo que rehúsa declarar. Si los objetos requeridos no son entregados se dispondrá su secuestro. Quedan exceptuadas de esta disposición las personas que deban abstenerse de declarar como testigos por una obligación de guardar secreto.
Rigen los artículos 45, II, III y IV; 46, II y 53, C.Ch.
Las especies recogidas durante la investigación serán conservadas bajo la custodia de la Oficina Judicial, hasta la oportunidad prevista en el art. 185, quien deberá tomar las medidas necesarias para evitar que se alteren de cualquier forma. Los intervinientes tendrán acceso a esas especies, con el fin de reconocerlas o realizar alguna pericia, siempre que fueren autorizados por el fiscal o, en su caso, por el juez penal. El fiscal llevará un registro especial en el que conste la identificación de las personas que fueren autorizadas para reconocerlas o manipularlas, dejándose copia, en su caso, de la correspondiente autorización. Serán de aplicación para el secuestro las normas previstas para la requisa y el registro”.
Artículo 9°. SUSTITUYESE el artículo 179 de la Ley XV N° 9, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 179: DEVOLUCIÓN. RECLAMACIONES.
Los objetos secuestrados que no estén sometidos a la confiscación, restitución o embargo, serán devueltos tan pronto como no sean necesarios, a la persona de cuyo poder se sacaron, debiendo observarse a tal fin lo previsto en el art. 178 tercer párrafo.
Esta devolución podrá ordenarse provisionalmente, en calidad de depósito, e imponerse al poseedor la obligación de exhibirlos cada vez que le sea requerido. Los efectos sustraídos serán devueltos, en las mismas condiciones, al damnificado, salvo que se oponga a ello el poseedor de buena fe de cuyo poder hubieran sido secuestrados.
Las reclamaciones que los intervinientes o terceros entablaren durante la investigación con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o incautados se tramitarán ante el juez penal, quien tendrá presente las reglas del artículo 185. La resolución que recayere en el artículo así tramitado se limitará a declarar el derecho del reclamante sobre dichos objetos.
En todo caso, se dejará constancia mediante fotografías u otros medios que resultaren convenientes de las especies restituidas o devueltas en virtud de este artículo. Los objetos o información que no resulten útiles a la investigación o comprendidas en las restricciones al secuestro, serán devueltos de inmediato, previo ponerlos a disposición de la defensa la que podrá pedir su preservación. Rige el artículo 381.”
Artículo 10. SUSTITUYESE el artículo 183 de la Ley XV N° 9, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 183: INCAUTACIÓN DE DATOS
Cuando se secuestren equipos informáticos o datos almacenados en cualquier otro soporte, se procederá del modo previsto para los documentos y regirán las mismas limitaciones.
El examen de los objetos, documentos o el resultado de la interceptación de comunicaciones, se hará bajo la responsabilidad del fiscal que lo solicitó. Los objetos o información que no resulten útiles a la investigación o comprendidos en las restricciones al secuestro, serán devueltos de inmediato, previo ponerlos a disposición de la defensa la que podrá pedir su preservación, y no podrán utilizarse para la investigación. Rige lo dispuesto en el artículo 179, 181 y 185.”
Artículo 11. SUSTITUYESE el artículo 185 de la Ley XV N° 9, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 185: DESTINO DE LOS BIENES. RÉGIMEN.
Los bienes que fueran objeto de secuestro, depósito, cautela previa o decomiso, como consecuencia de la investigación de hechos ilícitos quedarán a disposición de la Agencia de Administración y Disposición de Bienes y Derechos Patrimoniales, la que tendrá a su cargo la custodia, administración, conservación y disposición de los mismos, de acuerdo a las funciones, facultades y competencias acordadas a dicho organismo mediante el Titulo II de la Ley I Nro. 684 y su Decreto Reglamentario, el cual resulta complementario de este Código en todo lo relativo al objeto de su regulación.
A tal fin deberá ser debidamente notificada, para posibilitar su oportuna intervención. Sin perjuicio de ello poseerá legitimidad plena para intervenir en los procesos desde el inicio de los mismos, con el propósito de ejercer sus funciones específicas.
Asimismo, dicho organismo deberá intervenir con carácter previo a disponerse la devolución de objetos, para lo cual se le correrá vista por 5 (cinco) días hábiles, a sus efectos.
Los bienes y/o derechos patrimoniales, que se encuentran bajo la custodia de la Oficina Judicial en los términos del art. 75 de este Código, y que no posean una afectación de uso específica, serán puestos a disposición de la Agencia de conformidad con el procedimiento previsto en la normativa antes referenciada.”
Artículo 12. SUSTITUYESE el artículo 219 de la Ley XV N° 9, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 219. Procedimiento Posterior. El juez penal, a pedido del fiscal, concediéndosele previamente oportunidad de manifestarse al imputado y también a la víctima, puede prescindir de la privación de libertad, cuando considere que no existe peligro de fuga o de entorpecimiento, o sustituir, con ese fin, la medida privativa de la libertad por otra medida autorizada por este Código (artículo 227), casos en los cuales liberará al aprehendido, previo cumplimiento de las medidas correspondientes.
De otro modo, el fiscal, o la víctima en su caso, debe solicitar la prisión preventiva al juez competente o, en su defecto, al juez más próximo, por requisitoria fundada, ofreciendo demostrar los presupuestos correspondientes. La misma obligación regirá cuando el fiscal pretendiere la aplicación de la medida sustitutiva del inciso 1º del artículo 227. En los demás casos rige el artículo 236.
La audiencia debe llevarse a cabo a más tardar dentro de las cuarenta y ocho horas de producida la aprehensión. El Fiscal podrá solicitar fundadamente el aplazamiento del horario de la audiencia fijada, cuando no haya recibido aún las actuaciones prevenciones necesarias para realizar el control de detención y apertura de la investigación preparatoria, respetando siempre el plazo máximo de las cuarenta y ocho horas de producida la aprehensión.
Si la persecución penal resulta obstruida por obstáculos legales que no han sido superados (artículo 52), el imputado será puesto en libertad, sin perjuicio del intento de remover el obstáculo, cuando correspondiere.”
Artículo 13. SUSTITUYESE el artículo 220 de la Ley XV N° 9, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 220 -Prisión preventiva- Se podrá ordenar la prisión cuando median los siguientes presupuestos:
1) la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener, razonablemente, que el imputado es, con probabilidad, autor de un hecho punible o partícipe en él; y 2) la existencia de una presunción razonable, por apreciación de las circunstancias del caso particular, de que el imputado no se someterá al procedimiento (peligro de fuga) u obstaculizará la averiguación de la verdad (peligro de entorpecimiento). Se considerará especialmente en los casos de imputados por hechos de violencia de género, que hayan violado una medida de protección dispuesta jurisdiccionalmente, la incidencia de tal comportamiento en los peligros procesales cautelados, en cuanto sea demostrativo de la falta de voluntad de someterse al proceso o de intentar influir sobre la víctima para entorpecer la investigación; y 3) la existencia de circunstancias que permitan suponer fundadamente, que el imputado cometerá nuevos delitos. A tal fin el Juez tendrá en consideración las pautas fijadas por el Artículo 221.
Cuando el motivo en el que se funda la medida sea el entorpecimiento de la actividad procesal se fijará el plazo necesario para la realización de la prueba.
No se podrá ordenar la prisión preventiva cuando se impute un hecho punible que no tenga prevista pena privativa de libertad o cuando, en el caso concreto, no se espere una pena privativa de libertad que deba ejecutarse.
En estos casos, sólo podrán ser aplicadas, bajo los mismos presupuestos, las medidas previstas en los incisos 3) a 7) del Artículo 227.
Tampoco se aplicará la prisión preventiva en los delitos de acción privada y sólo excepcionalmente procede la prisión, a pedido del acusador, para hacer comparecer al imputado a las audiencias del juicio en las que sea necesaria su presencia, cuando él no comparezca a ellas y no designe apoderado, o cuando, ostensiblemente, obstaculice la determinación de la verdad; aún en estos casos, son preferibles las medidas alternativas antes nombradas.”
Artículo 14. SUSTITUYESE el artículo 221 de la Ley XV N° 9, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 221 -Peligro de fuga- Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1) arraigo, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia y de sus negocios o trabajo, y las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto;
2) la característica del hecho y la pena que se espera como resultado del procedimiento;
3) la importancia del daño resarcible y la actitud que el imputado adopte, voluntariamente, frente a él y a su víctima eventual;
4) el comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro procedimiento anterior, en la medida en que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. El juez ponderará especialmente el número de delitos que se le imputaren, el carácter de los mismos, la existencia de procesos pendientes, el hecho de encontrarse sujeto a alguna medida cautelar personal, la existencia de condenas anteriores y la alta probabilidad de que el imputado se vincule a otro u otros procedimientos en la misma calidad. Rige también el artículo 83, IV párrafo.
5) La sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Juicio que imponga pena privativa de libertad de efectivo cumplimiento.”
Artículo 15. SUSTITUYESE el artículo 227 de la Ley XV N° 9, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 227: SUSTITUCIÓN. Siempre que el peligro de fuga o de obstaculización para la averiguación de la verdad pueda ser evitado razonablemente por aplicación de una medida menos grave para el imputado que su encarcelamiento, quien decida, aún de oficio, preferirá imponerle, en lugar de la prisión, alguna de las alternativas siguientes:
1) la permanencia continúa en el domicilio que se fije, del cual no podrá ausentarse sin orden judicial, bajo apercibimiento de la revocación de la medida;
2) la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará periódicamente sobre el sometimiento del imputado al proceso;
3) la obligación de presentarse periódicamente ante la autoridad que se designe;
4) la prohibición de salir del país, de la localidad en la cual él reside o del ámbito territorial que se fije, sin autorización previa;
5) la prohibición de concurrir a determinadas reuniones o de visitar ciertos lugares;
6) la prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa; y
7) la prestación de una caución económica adecuada, por el propio imputado o por otra persona, mediante depósito de dinero, valores, constitución de prenda o hipoteca, embargo o entrega de bienes, o la fianza de una o más personas capaces y solventes. A tal fin deberá observarse lo previsto en el art. 185 de este Código.
Se podrá imponer una sola de estas alternativas o combinar varias de ellas, según resulte adecuado al caso, y se ordenarán las medidas y las comunicaciones necesarias para garantizar su cumplimiento. En ningún caso estas medidas serán utilizadas desnaturalizando su finalidad o serán impuestas medidas cuyo cumplimiento fuere imposible por parte del imputado; en especial, no se impondrá una caución económica o no se determinará su importe fuera de lo posible, cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado tornen imposible la prestación de la caución.
Se podrá también prescindir de toda medida de coerción, cuando la simple promesa del imputado de someterse al procedimiento baste para eliminar el peligro de fuga o de obstaculización para la averiguación de la verdad.”
Artículo 16. SUSTITUYESE el artículo 230 de la Ley XV N° 9, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 230: EJECUCIÓN DE LAS CAUCIONES. En los casos del artículo 85 [rebeldía] o cuando el imputado se sustrajere a la ejecución de la pena, se fijará un plazo no menor de cinco días para que comparezca o comience a cumplir la condena impuesta. De ello se notificará al imputado y al fiador, advirtiéndoles que, si aquél no comparece, o no comienza a cumplir la condena impuesta, o no justifica que está impedido por fuerza mayor, la caución se ejecutará al término del plazo.
Vencido el plazo, el tribunal dispondrá, según el caso, la venta de los bienes, dando intervención a tales fines a la Agencia de Administración y Disposición de Bienes y Derechos Patrimoniales en los términos del art.185 de este Código.”
Artículo 17. SUSTITUYESE el artículo 237 de la Ley XV N° 9, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 237: MEDIDAS CAUTELARES. Procedencia- Las medidas cautelares previstas en la legislación civil serán acordadas por el juez, a petición de parte, para garantizar la multa o la reparación del daño. El trámite y resolución se regirá por el Código Procesal Civil de la Provincia y las leyes especiales, salvo la revisión, que tramitará en la forma prevista para las medidas de coerción personal.
El Tribunal podrá disponer a pedido del Fiscal o la querella, la inhibición general del imputado, la que podrá sustituirse si ofreciera bienes o diera caución suficiente.
A pedido de parte, el Tribunal podrá disponer la inscripción como litigiosa de los bienes o derechos patrimoniales relacionados con el delito, derivados u obtenidos directa o indirectamente de actividades ilícitas, utilizados de cualquier forma para el desarrollo de actividades ilícitas o que constituyan un incremento patrimonial no justificado, sean o no los mismo de titularidad registral del imputado, siempre que existan elementos que permitan considerar razonablemente que provienen de actividades ilícitas con las que los mismos se encuentran vinculados. Asimismo, y en las condiciones del párrafo precedente, podrán solicitarse medidas de no innovar”.
Artículo 18. SUSTITUYESE el artículo 282 de la Ley XV N° 9, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 282: DURACIÓN. La etapa preparatoria tendrá una duración de seis (6) meses contados desde la realización de la audiencia de apertura de la investigación. El plazo de seis (6) meses no podrá ser disminuido por decisión jurisdiccional en ningún caso. El Fiscal o el querellante, motivadamente podrán solicitar una prórroga de la etapa preparatoria cuando la pluralidad de víctimas o imputados, o las dificultades de la investigación hicieren insuficiente el plazo establecido en el párrafo anterior.
El Juez, motivadamente, fijará prudencialmente el plazo de prórroga, que no podrá exceder de otros seis (6) meses. Cuando un acto concreto de investigación tampoco pueda cumplirse dentro de este último plazo, podrán solicitar a un tribunal compuesto por dos jueces penales una nueva prórroga que no excederá de cuatro (4) meses.”
Artículo 19. SUSTITUYESE el artículo 283 de la Ley XV N° 9, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 283: CONTROL DEL PLAZO. El Fiscal dará por concluida la investigación preparatoria cuando considere que ha cumplido su objeto, aun cuando no hubiere vencido el plazo.
Si vencidos los plazos previstos en el artículo anterior el Fiscal no dé por concluida la investigación preparatoria, las partes pueden solicitar su conclusión al Juez del caso. Para estos efectos el Juez citará al Fiscal y a las demás partes a una audiencia de control del plazo, quien luego de revisar las actuaciones y escuchar a las partes, dictará la resolución que corresponda.
Si el Juez ordena la conclusión de la investigación preparatoria, el Fiscal en el plazo de diez (10) días debe pronunciarse solicitando el sobreseimiento o formulando acusación, según corresponda. Si transcurrido el plazo de diez (10) días el Fiscal no formula sus conclusiones, presentando la acusación o solicitando el sobreseimiento, el juez llamará a una audiencia en la que dictará de oficio o a pedido de parte el sobreseimiento del imputado.”
Artículo 20. SUSTITUYESE el artículo 285 de la Ley XV N° 9, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 285 –Sobreseimiento- El sobreseimiento procederá:
1) si el hecho no se cometió;
2) si el imputado no es autor o partícipe del mismo;
3) si el hecho no se adecua a una figura legal;
4) si media una causa de justificación, inculpabilidad o ausencia de punibilidad;
5) si la acción penal se extinguió;
6) si no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos de prueba ni fundamentos para requerir la apertura a juicio;
7) si ha transcurrido el plazo de intimación de diez (10) días previsto en el art. 283, sin que el Fiscal presente la acusación o ha transcurrido el plazo máximo de duración del proceso previsto en el art. 146.”
Artículo 21. SUSTITUYESE el artículo 333 de la Ley XV N° 9, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 333: DECISIÓN. La sentencia absolutoria ordenará la libertad del imputado, la cesación de todas las medidas cautelares, la restitución de los objetos afectados al procedimiento que no estén sujetos a comiso, las costas y las inscripciones necesarias. La libertad del imputado se otorgará aun cuando la sentencia absolutoria no esté firme.
La sentencia condenatoria fijará con precisión las penas que correspondan, las costas, y el decomiso de las cosas que hayan servido para cometer el hecho y de las cosas o ganancias que sean producto o provecho del delito, independientemente de quien sea su titular, dejando a salvo los derechos de restitución o indemnización de terceros de buena fe. El destino de los bienes será determinado por la Agencia de Administración y Disposición de Bienes y Derechos Patrimoniales. Cuando el autor o los partícipes han actuado como mandatarios de alguien o como órganos, miembros o administradores de una persona de existencia ideal, y el producto o el provecho del delito ha beneficiado al mandante o a la persona de existencia ideal, el comiso se pronunciará contra éstos.
Cuando con el producto o el provecho del delito se hubiese beneficiado un tercero a título gratuito, el comiso se pronunciará contra éste.
Decomiso sin condena. Los bienes serán decomisados de modo definitivo, sin necesidad de condena penal, cuando el imputado hubiera reconocido la procedencia o uso ilícito de los mismos, o cuando se hubiera podido comprobar la ilicitud de su origen o del hecho material al que estuviesen vinculados, y el imputado no pudiera ser enjuiciado por motivo de fuga. En estos casos, se promoverá el correspondiente incidente a fin de salvaguardar derechos de eventuales terceros ajenos al hecho delictivo. Todo reclamo o litigio sobre el origen, naturaleza o propiedad de los bienes, se canalizará a través de un reclamo administrativo formulado ante la Autoridad de Aplicación, o una acción civil de restitución. Cuando el bien hubiera sido subastado sólo se podrá reclamar su valor monetario.”
Artículo 22. SUSTITUYESE el artículo 355 de la Ley XV N° 9, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 355: En los delitos de acción pública, si el Fiscal estimare suficiente la imposición de una pena privativa de libertad de quince (15) años o inferior a ella, o una pena no privativa de libertad, aún en forma conjunta con aquélla, podrá solicitar que se proceda abreviadamente. Para ello, el Fiscal deberá contar con el acuerdo del imputado y de su defensor, y en su caso, del querellante, acuerdo que se extenderá a la admisión del hecho descripto en la acusación, a la participación del imputado en él y a la vía propuesta. La existencia de varios imputados en un mismo procedimiento no inhibirá la aplicación de estas reglas a alguno de ellos. El Juez penal controlará la existencia y seriedad de estos acuerdos.
El Juez podrá absolver o condenar al finalizar la audiencia, según corresponda, y fundará su resolución en el hecho descripto en la acusación, admitido por el imputado, y en las demás circunstancias que eventualmente incorpore el imputado o su defensor. Si condena, aplicará la pena, modalidad de ejecución y demás consecuencias penales acordada por las partes.
Si el Juez, para un mejor conocimiento de los hechos, no admitiere la vía solicitada y estimare conveniente continuar el procedimiento, la audiencia preliminar continuará su curso en la forma prevista. En este caso, el requerimiento anterior sobre la pena no vincula al tribunal, ni a los acusadores en el debate.
Cuando la solicitud fuere rechazada, el rechazo no constará en el auto de apertura y nada se dirá sobre ella en el acta de la audiencia. En ese caso, se labrará acta por separado en la que consten los motivos del rechazo y el Fiscal reemplazará la acusación anterior, por eliminación de todo vestigio sobre el acuerdo previo. El juicio abreviado no procede en el supuesto del artículo 173 de la Constitución de la Provincia.”
Artículo 23. SUSTITUYESE el artículo 367 de la Ley XV N° 9, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 367: Las decisiones judiciales no serán ejecutadas durante el plazo para interponer impugnaciones ordinarias y mientras tramita dicha instancia de control, salvo disposición en contrario.”
Artículo 24. SUSTITUYESE el artículo 378 de la Ley XV N° 9, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 378: “El Fiscal podrá impugnar las decisiones judiciales en los siguientes casos:
1) el sobreseimiento,
2) la sentencia absolutoria, si hubiere requerido en el juicio una pena superior a los tres años de privación de libertad; y
3) la sentencia condenatoria, si la pena aplicada fuera inferior a la mitad de la pena pretendida.
Los límites impuestos en los inc. 2 y 3 no regirán si el imputado es funcionario público y el hecho se ha cometido en el ejercicio de la función o en ocasión de ella, como así tampoco en los hechos en los que haya mediado violencia de género.”
Artículo 25. SUSTITUYESE el artículo 392 de la Ley XV N° 9, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 392: Sólo las sentencias condenatorias que hayan sido confirmadas total o parcialmente por la Cámara en lo Penal y en la medida de dicha confirmación pueden ser ejecutadas.
La Cámara en lo Penal, enviará dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, copias de las sentencias y de todo otro elemento utilizado para la determinación de la pena al Juez encargado de la ejecución penal.”
Artículo 26. SUSTITUYESE el artículo 398 de la Ley XV N° 9, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 398: La decisión del Juez encargado de la ejecución que otorgue o deniegue la libertad condicional o anticipada, será revocable en cualquier momento.
El condenado y el Ministerio Público Fiscal tendrán derecho a solicitar la revisión de estas decisiones en audiencia por tres jueces distintos del que dictó la decisión cuestionada.”
Artículo 27. INCORPORASE como artículo 422 bis a la Ley XV N° 9, el siguiente texto: “Artículo 422 bis: La Provincia del Chubut adhiere e incorpora a este Código Procesal Penal los lineamientos e institutos procesales regulados en la Ley Nacional N° 2740 -Régimen de Responsabilidad Penal de las Personas Jurídicas.”
Artículo 28. Deróguense los artículos 142 y 148 de la Ley XV N° 9, Código de Procedimiento Penal de la Provincia del Chubut.
Artículo 29. Comuníquese al Poder Ejecutivo.