Con 17 votos afirmativos y 5 negativos se sustituyeron tres artículos de la ley que regula la vida de los partidos políticos en cuanto a la selección de sus candidatos: de ahora en adelante, el sistema de internas quedará a criterio de cada fuerza.

En contra votaron los diputados María Belén Baskovc, María Andrea Aguilera, Manuel Iván Pagliaroni, Tatiana Alejandra Goic, Rossana Beatriz Artero. A favor el arcionismo, el sastrismo y casi todo el Partido Justicialista. 

A partir de la ley sancionada este jueves por los diputados chubutenses, ahora cada partido político definirá sus candidatos de acuerdo al sistema de selección que considere adecuado.  

Ya no existirán las elecciones internas que se hacían de manera simultánea y abierta para resolver candidaturas, y se volverá al sistema tradicional que marque la carta orgánica de cada fuerza o que surja del consenso de cada alianza de partidos. 

De acuerdo a la nueva norma, que fue impulsada por Carlos Eliceche, ahora la elección de candidatos para cargos electivos, queda librada al sistema que defina cada partido de acuerdo a su autonomía.  

De esta manera, cambia radicalmente respecto al sistema actual, porque ya no habrá primarias de manera simultánea, en una elección general obligatoria para toda la ciudadanía, sino que las internas para dirimir candidatos serán hacia adentro de cada fuerza. Esto significa que el Estado se corre de la organización de los comicios, que ahora queda en manos de cada aparto partidario. 

En cambio para las elecciones de autoridades partidarias, deberá convocarlas cada fuerza política con la participación de las minorías y al menos un 10 % del padrón vigente, para que tengan validez. En el texto final, se busca que haya un acto eleccionario con una base de asistentes a las urnas, y que los nombres no salgan exclusivamente de un acuerdo de cúpulas. 

El vicegobernador Ricardo Sastre, minutos antes de que comience la sesión en Legislatura. Foto: ADNSUR
El vicegobernador Ricardo Sastre, minutos antes de que comience la sesión en Legislatura. Foto: ADNSUR

A continuación, reproducimos el texto final de las modificaciones a la Ley Orgánica de Partidos Políticos, que había sido sancionada en 2014 por mayoría simple y fue modificada también por mayoría simple. 

 LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT SANCIONA CON FUERZA DE LEY 

Artículo 1°: SUSTITÚYESE el artículo 34° de la Ley XII N° 9, el que quedará redactado de la siguiente manera: 

“Artículo 34°: Los partidos provinciales y municipales deberán respetar para su organización interna, el sistema democrático a través de elecciones periódicas para la nominación de sus autoridades mediante la participación de los afiliados, de conformidad con las prescripciones de su Carta Orgánica. 

Las elecciones internas para designación de autoridades partidarias serán consideradas válidas cuando votase un porcentaje de afiliados, superior al diez por ciento (10%), del Padrón Partidario Vigente. 

La Legislatura aprobó cuatro pliegos judiciales y pasó a comisión el proyecto para habilitar la reelección de intendentes.

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De no alcanzar tal porcentaje se deberá efectuar una segunda elección dentro de los treinta (30) días que a efectos de ser tenida por válida deberá cumplir los mismos requisitos. 

Si no se obtuviese el mínimo de votantes exigidos en el presente Capítulo, dará lugar a la caducidad de la personería política del partido. 

El resultado de la elección de autoridades partidarias será público y se deberá comunicar al Tribunal Electoral Provincial. 

II- En caso de oficializarse una sola lista para la elección de autoridades no podrá prescindirse del acto eleccionario, salvo que la lista fuere avalada por la mayoría del padrón de afiliados vigente para la elección interna, o aprobada en reunión convocada especialmente al efecto por organismos partidarios competentes. 

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III- Para la designación de cargos electivos provinciales o municipales se aplicará el sistema previsto en el artículo 66° de la presente Ley.” 

Artículo 2°: SUSTITÚYESE el artículo 66° de la Ley XII N° 9, el que quedará redactado de la siguiente manera: 

“Artículo 66°: Para la nominación de candidatos a cargos públicos electivos los Partidos podrán optar por incluir en sus Cartas Orgánicas cualquier sistema de elección de candidatos que contemple la representación de las minorías. El procedimiento deberá incluir: a) Convocatoria previa con un plazo no menor de treinta días. b) Publicación de la convocatoria en el Boletín Oficial y en un medio gráfico de circulación provincial. c) Clara descripción de la candidatura de que se trate. d) Plazo de presentación de listas.” 

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Artículo 3°: SUSTITÚYESE la denominación del Capítulo II del Título VII de la Ley XII N° 9 el que quedará redactado de la siguiente manera: 

  “Capítulo II. De la Nominación de Candidatos a Cargos Públicos Electivos” 

Artículo 4°: SUSTITÚYESE el artículo 66° bis de la Ley XII N° 9 el que quedará redactado de la siguiente manera: 

“Artículo 66° bis: No Podrán ser candidatos a cargos públicos electivos ni ser designados para ejercer cargos partidarios: 

1)      Los excluidos del padrón electoral como consecuencia de disposiciones legales vigentes. 

2)      Los condenados por delitos dolosos a pena privativa de la libertad con sentencia firme, por el término de la condena. 

3)      El personal superior y subalterno de las Fuerzas Armadas de la Nación en actividad o en situación de retiro, cuando hayan sido llamados a prestar servicios. 

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4)      El personal superior y subalterno de las Fuerzas de Seguridad de la Nación y de las provincias, en actividad o retirados llamados a prestar servicios. 

5)      Los magistrados y funcionarios permanentes del Poder Judicial de la Nación, provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y tribunales de faltas municipales. 

6)      Los que se desempeñaren cargos directivos o fueren apoderados de empresas concesionarias de servicios y obras públicas de la Nación, provincias, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, municipales o entidades autárquicas o descentralizadas o de empresas que exploten juegos de azar. 

7)      Las personas con auto de procesamiento por genocidio, crímenes de lesa humanidad o crímenes de guerra, hechos de represión ilegal constitutivos de graves violaciones de derechos humanos, torturas, desaparición forzada de personas, apropiación de niños y otras violaciones graves de derechos humanos o cuyas conductas criminales se encuentren prescriptas en el Estatuto de Roma como Crímenes de competencia de la Corte Penal e Internacional. 

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8)      Las personas condenadas por los crímenes descriptos en el inciso anterior aun cuando la resolución judicial no fuere susceptibles de ejecución. 

9)      Los condenados por: 

A.         Los delitos previstos en los capítulos I y II del Título IX (delitos contra la seguridad de la Nación) de Libro Segundo del Código Penal de la Nación. 

B.         Los delitos previstos en los Capítulos I y II del Título X (delitos contra los poderes públicos y orden constitucional) del Libro Segundo del Código Penal de la Nación. 

C.         Los delitos previstos en los capítulos VI (cohecho y tráfico de influencias); VII (malversación de caudales públicos); VIII (negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas); IX (exacciones ilegales); IX bis (enriquecimiento ilícito de funcionarios públicos) y XIII (encubrimiento), del Título XI del Libro Segundo del Código Penal de la Nación. 

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D.        El delito de fraude en perjuicio de la administración pública previsto en el artículo 174 inciso 5° del Código Penal de la Nación. 

E.         El delito de lavado de activos cometido por un funcionario público contemplado en el artículo 303 inciso 2) punto b) del Código Penal de la Nación. 

F.         Delitos contra la integridad sexual comprendidos en los artículos 119, 120, 124 a 128, 130, 131 y 133 del Título III del Libro Segundo del Código Penal de la Nación. 

G.        Delitos contra las personas comprendidos en los artículos 79, 80, 84 bis segundo párrafo, 95 cuando el resultado sea la muerte, 106 tercer párrafo del Título I del Código Penal de la Nación. 

 La inhabilitación para ser candidato o ejercer cargos partidarios prevista en el inciso 9° del presente artículo de esta Ley se extenderá desde que exista sentencia condenatoria confirmada en segunda instancia del proceso y hasta su eventual revocación posterior o, en su caso, hasta el cumplimiento de la pena”. 

 FUNDAMENTOS: 

En el mes de Diciembre de 2014, esta Honorable Cámara incorporó el mecanismo de Primarias Abiertas Simultáneas y Obligatorias (PASO) para la selección de candidatos partidarios a cargos electivos provinciales y municipales. 

Esta incorporación tenía la intención de profundizar la intensidad de la democracia chubutense, poniendo a disposición del elector una mayor oferta electoral e intentando asimismo mejorar las condiciones de participación dentro de los Partidos Políticos. 

Tales modificaciones contribuirían, según el entendimiento de sus promotores, al fortalecimiento de los Partidos Políticos cuya crisis había tenido como consecuencia una notoria dispersión del voto, lo que suele dificultar las condiciones de gobernabilidad que requiere un sistema de tipo presidencialista.  

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Pero más allá de la nobleza de los argumentos justificatorios, el instituto no resultó ajeno a diversas objeciones jurídicas y económicas, entre las que se puede mencionar: a) cuestionamientos a la obligatoriedad del involucramiento ciudadano en la vida interna partidaria que se consideraba una ilegítima interferencia estatal en la privacidad de las personas, b) objeciones por considerar las PASO como  un avance que vulneraba el derecho de asociación política, c) cuestionamientos por entender que las PASO propiciaban una democracia de tipo corporativo, y d) finalmente cuestionamientos de tipo económico atento el alto costo que su puesta en funcionamiento implicaba. 

En efecto, desde algunos sectores se cuestionó la obligatoriedad que el sistema impone en los ciudadanos exigiéndoles involucrarse en la vida interna de un Partido Político al que no decidieron voluntariamente afiliarse. Esta posición se sustenta en la idea de que no resulta función del Estado imponer condiciones de excelencia humana y virtud personal. En tal entendimiento, la idea de la obligatoriedad se encontraría involucrada con una imposición ilegítima a la libertad de las personas, estableciendo condiciones de tipo perfeccionistas. 

Asimismo, las Primarias Abiertas, Simultáneas y Obligatorias (PASO) fueron cuestionadas por considerarlas un avance ilegítimo frente al derecho de asociación, involucrado en la conformación de un Partido Político. En tal sentido, la afiliación voluntaria a una determinada facción política brinda un cúmulo de obligaciones y prerrogativas, entre los que se encuentra la facultad para seleccionar (con exclusividad, según el criterio sustentado por los críticos de las PASO) las ofertas electorales propuestas a la comunidad. Este fue el criterio del Tribunal Constitucional de República Dominicana (Expte. TC-01-2018-0036), al declarar inconstitucional la incorporación de las Primarias Abiertas en la Ley de Partidos Políticos para aquellas agrupaciones que no prevean el mecanismo en sus Estatutos Partidarios. 

Por otra parte, algunos autores como el prestigioso constitucionalista argentino Carlos Santiago Nino, consideraron que mecanismos como el de Primarias Abiertas propicia el debilitamiento de los Partidos Políticos “en beneficio del poder de los grupos corporativos, los que, frente a la debilidad de aquellos partidos para vincular a sus representantes electos, encontrarían facilitado el camino para ejercer más fácilmente presiones en defensa de sus intereses” (Carlos Santiago Nino “Fundamentos de Derecho Constitucional” Ed Astrea. Pág. 604). El riesgo de avanzar a una democracia de tipo corporativo, donde la actividad política se limita a una mera lucha de intereses, era advertido por el autor y justificaba su posición contraria al instituto. 

Finalmente, razones de tipo económico también justificaron las críticas al Sistema. En efecto, el alto costo involucrado en la puesta en funcionamiento de las Primarias Abiertas fue advertido desde distintos sectores que consideraron inoportuna la reforma en momentos donde la economía provincial comenzaba a prender luces de alarma. 

También resulta necesario mencionar que la incorporación de la Primarias Abiertas en la Ley de Partidos Políticos fue objeto de un planteo judicial de “Declaración de Certeza” por parte del entonces Bloque provincial “Chubut Somos Todos”, que tuvo como objeto deslindar si la incorporación en le legislación de Partidos Políticos era una manera de evitar las mayorías legislativas requeridas constitucionalmente para las reformas de carácter electoral. El Superior Tribunal de Justicia resolvió en Mayo de 2015 habilitar el mecanismo. 

Pero a pesar de las críticas que desde muchos sectores se hicieron al mecanismo de Primarias Abiertas, Simultáneas y Obligatorias (PASO), el legislador chubutense entendió que debían prevalecer los sólidos argumentos de tipo democrático que justificaban la decisión. 

La denominada “crisis de representatividad” con la que se describía la extensa brecha existente entre representante y representado hacía necesaria la adopción de un sistema que posibilite a la ciudadanía tener a mano una mayor cantidad de propuestas electorales. 

En este contexto, los Partidos Políticos tenían serias dificultades de intermediación, advirtiéndose que el importante grado de afiliación con el que estos contaban, no se correlacionaba con el nivel de militancia activa. Las estructuras partidarias se sostenían, según el criterio de los defensores de las PASO, mediante el manejo de las “reglas de juego” internas y a través de padrones partidarios sin depurar. 

Abrir la selección de candidatos partidarios se convirtió entonces en el remedio con el que se intentó abordar las dificultades representativas que manifestaba el sistema. 

A casi siete años del establecimiento del mecanismo, resulta obligación de esta Cámara revisar su performance de manera de evaluar su funcionamiento y resultados concretos. 

En los hechos la puesta en ejercicio de las Primarias Abiertas, Simultáneas y Obligatorias no han demostrado mejorar los niveles de participación, ni permitir siquiera que un mayor número de propuestas se encuentren a disposición del elector. 

En efecto, la utilización del sistema de PASO ha sido la excepción en la mayoría de los Partidos Políticos, que prefieren llegar a la elección con un solo candidato a las Primarias con el objeto de fortalecerse en dicha instancia con miras a la elección general. 

De esta manera, las Primarias son tomadas como una especie de gran encuesta por las principales fuerzas políticas, las que, a partir de un buen resultado en dicha instancia, intentarán cautivar el denominado “voto útil”, protagonista excluyente de los últimos procesos electorales. 

Lejos de poner en juego el poder de las estructuras partidarias, que mantienen el poder de seleccionar los (casi siempre) candidatos únicos, las PASO han generado incentivos para evitar el desgaste interno que significa participar con muchas propuestas electorales. 

La práctica ha evidenciado que las propuestas que obtienen mejor performance en las Primarias ven fortalecida su posición de cara a las generales, demostrando el fracaso del espíritu con el cual fue creado el sistema de selección de candidatos. 

Sin haberse podido obtener los objetivos tenidos en cuenta para el establecimiento de las PASO, toman fuerza el resto de argumentos que aquí se expusieron y que fueron dejados de lado por la decisión legislativa de 2014. 

Y es entonces cuando sin una mejor democracia, sin una mayor oferta electoral, sin una mayor participación popular, y sin el fortalecimiento de los Partidos Políticos que era esperado, parece imprescindible volver a resguardar la libertad individual, la libertad de asociación y la austeridad económica. 

El remedio seleccionado no logró conmover la afección abordada por lo que resulta preciso reconocer tal escenario y actuar en consecuencia. 

Por todo lo expuesto este Cuerpo Deliberativo entiende necesario y oportuno derogar el mecanismo de Primarias Abiertas Simultáneas y Obligatorias para la selección de candidatos en los Partidos Políticos, estableciendo las condiciones que deben garantizar los procedimientos que cada fuerza establezca. 

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