Jury contra el fiscal Rivarola: ¿Cuáles fueron las dos denuncias en su contra?
Una de ellas cuestiona la actuación del fiscal en una causa de pornografía infantil, tal como anticipó en exclusiva ADNSUR el año pasado, y la otra corresponde a una denuncia por presunta comisión de violencia laboral y de género por parte de una colega.
En la sesión desarrollada en Esquel, el Consejo de la Magistratura debatió en torno a dos denuncias que pesaban contra el fiscal general de Rawson, Fernando Rivarola: una presentada por Miriam Vázquez, delegada provincial de la RATT (Red de Alto al Tráfico y la Trata de Personas), y otra por la fiscal general de Rawson, María Florencia Gómez.
En el primer caso, se cuestionaba la omisión del fiscal de dar aviso al Superior Tribunal de Justicia sobre la investigación contra un médico forense que consumía y distribuía material de pornografía infantil, lo que permitió que siguiera trabajando durante meses y realizando pericias incluso a menores.
En el segundo, su colega lo denunciaba por una serie de hechos que a su juicio constituían una violencia de tipo laboral y de género en el marco de su ámbito de trabajo.
Luego de estudiar en primer lugar el dictamen del sumariante, que indicaba archivar ambas denuncias, el pleno del Consejo de la Magistratura resolvió no acatar esta sugerencia y se pusieron a consideración otros dictámenes. Luego de un extenso debate, se generó una votación que determinó el avance de las actuaciones al Tribunal de Enjuiciamiento en ambos casos, por los que el fiscal será sometido a jury.
PRIMERA DENUNCIA
Respecto al caso de pornografía infantil, los consejeros evaluaron que tras producirse la prueba incorporada, no existe acreditación objetiva de la existencia de una comunicación de la situación del médico del Cuerpo Médico Forense del Poder Judicial, en el marco del legajo de investigación fiscal llevado adelante por el fiscal Rivarola, mediando únicamente un testimonio del Procurador Jorge Miquelarena, en el sentido de que el fiscal general Rivarola se había comunicado verbalmente con él y que había hablado de ello, informalmente, con los ministros del Superior Tribunal.
Para los consejeros, esta falta de comunicación formal del fiscal Rivarola, verticalmente y hacia otro órgano, derivó en que el médico atendiera a cuatro niños víctimas de presuntos ilícitos (ASI-Abuso sexual infantil), pese a ser investigado por tenencia de pornografía infantil por el MPF.
El médico continuó prestando servicios, pese al conocimiento completo de la situación por parte del MPF, que tardíamente remitió la nota 059/22 PG, el día 22 de octubre de 2021. Para ese entonces, el médico ya estaba sumariado y suspendido en funciones ante la primera noticia constatable que tuvo el Superior Tribunal.
En el dictamen se cuestiona que no hubo primacía en la protección de los niños víctimas delitos que debían ser atendidos por el Cuerpo Médico Forense y tampoco hubo prioridad en el marco de las funciones públicas a cargo del fiscal, en aras de resguardarlos de semejante resultado, que era previsible y notorio desde que se supo quien era el imputado y qué funciones cumplía como médico forense.
Todo esto constituye una clara hipótesis de mal desempeño del fiscal por el hecho de no cumplir con comunicar la existencia de la causa penal y no tomar medidas para proteger a los niños, ni preocuparse de la suerte que podían correr al permitir la continuación de la atención médica.
Pero además, en cuanto a la investigación, han habido otras omisiones que dan cuenta del hermetismo y celeridad en el que se negoció el convenio entre el fiscal, el médico imputado (miembro del Cuerpo Médico Forense provincial) y su abogado defensor, que dicho sea de paso, ha sido defensor de confianza del mismo fiscal Rivarola.
Esto llevó a que rápidamente se cierre un acuerdo, sin que se realizarán pericias para determinar si hubo distribución de la pornografía infantil y sin que se actuara de conformidad con la ley, en ausencia de la Asesoría de menores e incapaces. En efecto, la falta de investigación sobre la totalidad de los aparatos electrónicos del médico imputado no permitió conocer, oportunamente, la real dimensión de los hechos.
Los consejeros cuestionaron además que al avanzar en un juicio abreviado primó el interés del imputado, para alcanzar rápida seguridad en su situación penal, sin siquiera dejar abierta una puerta para avanzar en la verdad material objetiva y en la real dimensión fáctica.
CAUSALES
En el dictamen votado, se determinó que en todo el trámite impulsado por el fiscal, se invisibiliza a los niños, tanto a las victimas del abuso que constituye la pornografía infantil, como a aquellos niños víctima de abuso sexual infantil que debía atender el médico forense. Por consiguiente, la actuación del fiscal, que ha priorizado el interés del imputado por sobre el de los niños, ha incumplido con las Convenciones Internacionales que rigen en la materia, por actuar desconsiderando el interés superior del niño, lo que nunca ha sido siquiera mencionado en la causa.
De lo que surge del expediente, el fiscal actuó en oposición con esta norma ya que no ejecutó acción alguna que permita estimarse que se ha contemplado a las víctimas, a su legítimo representante la Asesoría de Menores e Incapaces y que se velara por los derechos de los niños en el proceso. Asimismo, esta norma fue incumplida también en relación a los niños víctima de ASI, que debía atender el médico en el marco de sus funciones, siendo víctimas de ilícitos que no fueron adecuadamente tuteladas por el fiscal y el MPF, al someterlas a las atenciones del profesional imputado mientras estaban sujetas a procesos de índole penal en las que actuaba el organismo.
Se concluye que existe una conducta que debe calificarse como mal desempeño, por apartarse irrazonablemente el fiscal del cumplimiento de las normas que establecen el deber ser de la conducta del magistrado.
SEGUNDA DENUNCIA
Respecto a la denuncia realizada por la fiscal María Florencia Gómez contra el fiscal Rivarola, se evaluó la conducta del fiscal y se determinó que corresponde remitir las actuaciones al Tribunal de Enjuiciamiento, a los fines previstos en la Ley V N°80, por una serie de razones.
Para los consejeros, Rivarola otorgó licencias de manera inoportuna por estar afectados a la toma de testimoniales y desarrollo de audiencias previamente registrados en el sistema informático en causas que estaban a cargo de la Dra. Gómez afectando la eficacia y efectividad en los actos procesales. Asimismo, este objetivo es logrado por el Fiscal Rivarola debido a la existencia de asimetrías de poder.
Generó desprestigio, al inobservar normas de buena educación respecto del trato con los demás integrantes del Ministerio Público Fiscal. Además, incurrió en falta de liderazgo en el trato con el personal, y la falta de control y reducción del conflicto refleja la ausencia de prudencia necesaria para gestionar el personal que tiene a su cargo. Incluso éstos inconvenientes fueron percibidos por los demás servidores y más aún, en algunos casos, por usuarios de nuestra justicia, afectando el decoro y la credibilidad. De esta manera atenta contra las normas del buen servicio de justicia respecto del público y los demás integrantes del Ministerio Público Fiscal.
Se cuestionó además el accionar interno de la fiscalía, ya que ante la presentación de denuncia, habiendo transcurrido tiempo en exceso, se tomaron medidas de protección que resultaron tardías y negligentes, sumado al no apartamiento del lugar de trabajo, por parte de Rivarola, cuando tomó conocimiento de la denuncia de la Dra. Gómez.
También se lo acusa de utilizar la evaluación de desempeño para desvalorizar a la denunciante, ya que ante la denuncia presentada en el MPF debería haberse excusado de realizar la evaluación de desempeño que realiza el Consejo intentando impedir que la denunciada pudiera tener una evaluación satisfactoria. Sin perjuicio de la evaluación escrita, en el Zoom de fecha 30/09/2021 realiza manifestaciones intimidantes.
En síntesis, el Consejo de la Magistratura consideró que el desempeño del Fiscal Rivarola omitió lineamientos fundamentales de la Convención Belem Do Pará, Convención 190 OIT, C.N., Ley 26485, 23179, 26171, 27580, Ley XV N°26 y concordantes, realizando actos que se encuentran configurados como violencia de género y laboral.