Al existir un rechazo expreso de este Título del proyecto por parte de la Cámara “revisora” (en este caso el Senado), la Cámara “de origen” (en este caso la de Diputados) se encuentra inhibida e imposibilitada de insistir en la aprobación del texto original a este respecto.

Es decir, no puede revertir la quita del impuesto a las ganancias aprobada en el Congreso de la Nación en octubre del año pasado (con el voto afimativo, recordemos, del entonces diputado Javier Milei).

Esto es así habida cuenta que el artículo 81 de la Constitución Nacional establece que “Ningún proyecto de ley desechado totalmente por una de las Cámaras podrá repetirse en las sesiones de aquel año”. 

A partir de esta disposición constitucional se ha generado el debate en torno a si la definición aplica a los supuestos de rechazo de un proyecto de ley in totum o si también cabe respecto del rechazo de un capítulo de un proyecto de ley como en el caso bajo análisis.

La Cámara de "origen" (Diputados) no puede revertir la quita del impuesto a las ganancias aprobada en el Congreso de la Nación.
La Cámara de "origen" (Diputados) no puede revertir la quita del impuesto a las ganancias aprobada en el Congreso de la Nación.

La distinción entre el rechazo de un proyecto de ley en su conjunto o de uno de sus capítulos es solo aparente en el presente caso. Ello es así ya que el proyecto intitulado “Paquete Fiscal” es en verdad una sumatoria de proyectos de ley todos ellos independientes entre sí, que solo tienen en común una vinculación con cuestiones tributarias (convergen en el proyecto una moratoria tributaria, aduanera y de seguridad social –Título I-; un blanqueo de activos –Título II-; una derogación del impuesto a la transferencia de inmuebles a título oneroso de personas humanas y sucesiones indivisas –Título III-; modificaciones al monotributo –Título IV- y un Régimen de Transparencia Fiscal al Consumidor –Título V-). Otro de los títulos, el V en la sanción de la Cámara de Diputados, era el que versaba sobre la reversión de la quita del impuesto a las ganancias a los trabajadores en relación de dependencia.

Como se advierte, ninguna de las materias sobre las que versa cada uno de los títulos del proyecto de ley guardan relación con los demás, ni tienen remisiones, ni se encuentran vinculados con ellos. Este recurso de agrupar en un mismo proyecto cuestiones independientes recibe el apelativo de leyes “ómnibus” por esta misma razón.

Por lo tanto, lo que en rigor ha existido es un rechazo del Senado a la reposición de un tributo, lo cual coloca al trámite parlamentario sobre este particular en la situación prevista por la primera parte del artículo 81 de la Constitución: imposibilidad de continuación de su tratamiento. No solo en esta oportunidad sino durante lo que resta del presente período de sesiones.

Para sostener lo contrario se ha argumentado que existe un acta interpretativa firmada el 26 de octubre de 1995 por los entonces presidentes de la Cámara de Diputados y del Senado, Alberto Pierri y Carlos Ruckauf, respectivamente.

Sin perjuicio de que el acta en cuestión no es derecho positivo toda vez que no tuvo aprobación por las Cámaras –solo existe registro de que el pleno del Senado le dio ingreso en la sesión del 1° de noviembre de 1995 y la remitió para archivo a la Comisión de Asuntos Constitucionales de esa misma Cámara-, lo cierto es que de su contenido no se desprende el tratamiento de una situación como la que nos ocupa.

De hecho, el acta es muy escueta y en ninguno de sus pasajes se alude a la hipótesis de rechazo por la Cámara revisora de un título o capítulo autónomo y autosuficiente de un proyecto de ley. Sí es cierto que allí se admite que la Cámara de origen puede tratar separadamente cada una de las modificaciones realizadas por la revisora por “adición” o “corrección”, más en ninguna parte hace referencias a los “rechazos”.

El segundo de los argumentos que invocan quienes sostienen que la Cámara de Diputados puede insistir en el Título del impuesto a las ganancias rechazado por el Senado es el precedente “Barrick Exploraciones Argentinas SA” del 4 de junio de 2019 (Fallos 342:917 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación).

En dicho caso la minera había planteado la inconstitucionalidad de disposiciones de la Ley de Glaciares (ley 26.639), entre otras razones impugnando el trámite legislativo.

No obstante, la situación no es análoga a la suscitada con el “Paquete Fiscal” ya que en aquella oportunidad no existió rechazo de la Cámara revisora (Diputados), sino rechazo de la Cámara de origen (Senado) respecto de artículos agregados por la Cámara revisora (Diputados) al recibir el reenvío del proyecto por parte de aquella, esto es, en la segunda intervención de la Cámara de origen. Es patente que ello no guarda relación con el caso en tratamiento, en el que lo que ha mediado es un rechazo de la Cámara revisora a un Titulo del proyecto, lo que a tenor de lo que dispone el artículo 81 de la Constitución corta de cuajo el trámite parlamentario.

Finalmente, no puede dejar de considerarse en tiempos en que la libertad afortunadamente ha adquirido un lugar central en la consideración pública, que nuestra Constitución tutela con especial énfasis dos libertades: la libertad física o ambulatoria y la libertad propietaria respecto de los embates del Estado en el ejercicio de su potestad creadora de impuestos.

Por tal razón, el principio de legalidad, es decir, el imperativo constitucional de que solo mediante una ley puede crearse un tipo penal o un impuesto, es especialmente intenso en materia penal y tributaria.

Basta para ello con repasar los mandatos y prescripciones contenidos en los artículos 4; 17; 18 y 75 incs. 1 y 2 de la Constitución, entre otros. Más aún, el permiso excepcional que reconoce el artículo 99 inc. 3 para que el Presidente emita disposiciones de contenido legislativo (DNU) no está habilitado para las cuestiones penales y tributarias. No solo eso, la cláusula constitucional contiene una prohibición expresa.

Ello así y partiendo de la base de que el Congreso de la Nación es bicameral y demanda la voluntad afirmativa de ambas Cámaras para aprobar una ley (cfr. art. 82), del mismo modo que resultaría inconcebible que se creara una figura penal con la aprobación de una sola de las Cámaras, pudiese darse tal cosa con un impuesto, para cuya sanción en este caso no solo no ha concurrido la aprobación de las dos Cámaras sino que una de ellas lo ha rechazado en forma expresa.

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