Por Federico J. Ruffa*

En el último tiempo vimos con agrado cómo las máximas autoridades políticas de Chubut pusieron en un lugar destacado de la agenda pública el reclamo de un federalismo real y efectivo. Este reclamo a la Nación se refiere casi siempre a la asignación de fondos o cuestiones presupuestarias. Es lógico; como regla, el federalismo es fiscal o no es.

Pero existen otros terrenos en donde el avance de los poderes centrales se hace sentir en detrimento de las funciones reservadas para sí por las provincias en la propia Constitución Nacional. No se puede perder de vista que, de acuerdo a nuestro ordenamiento constitucional (art. 116, CN), el único órgano del Gobierno Federal que tiene la potestad de invalidar actos de las autoridades provinciales es la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Siempre vale la pena tener presente que, en nuestro sistema jurídico, las decisiones judiciales sólo aplican para el caso concreto. Pero todo tribunal y analista serio debe aspirar a poder extraer una regla trasladable a situaciones asimilables. Al actuar como último intérprete de las normas, los tribunales, y en particular los Tribunales Superiores y la Corte Suprema (con las características ya dichas), realizan una tarea que podría ser descripta como “paralegislativa”. En definitiva, las leyes y la Constitución dicen lo que los jueces dicen que dicen. Con el agregado de las complejidades que conlleva para la voluntad popular poner en marcha los mecanismos capaces de modificar el texto o la interpretación de la Constitución (adentrarnos en eso desviaría el objeto de este artículo).

En los últimos años, la Corte Suprema ha dictado dos precedentes que, a mi parecer, han sido analizados de forma reduccionista. La discusión, en general, se ha centrado en el marco de la remanida y maniquea disputa entre “garantismo” y “punitivismo”, cuando lo que está realmente en juego es el federalismo.

Se trata de los fallos “Price” (agosto, 2021) y “Comisaria Cuarta” (agosto, 2024). En el primer caso, la Corte declaró la inconstitucionalidad del plazo máximo de duración de la etapa de investigación establecido en el art. 282 del CPP (6 meses prorrogables) y la consecuencia (sobreseimiento) prevista por el código de procedimiento en caso de vencimiento. En el segundo caso, en forma unánime, pero con un voto mayoritario con una mera remisión a “Price”, sostuvo que también eran inconstitucionales los arts. 146 y 147 del CPP, en cuanto regulan el plazo de duración del proceso (3 años como regla), con las mismas consecuencias.

No es la idea de estas líneas profundizar en el tema, pero no es bueno que se resuelva una cuestión tan delicada como la abordada en “Comisaría Cuarta” con una mera remisión. Se trata de dos plazos distintos, en su objetivo y naturaleza. A ello se suma que las particularidades del caso en “Price” tuvieron mucha relevancia en la evaluación de la situación. Por lo demás, es destacable que la legislación busque dar estándares para la aplicación de la garantía de plazo razonable. La afectación de esa garantía ha merecido incluso pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos contra el Estado Argentino.

En la decisión de esos casos no tuvieron ningún peso argumentos vinculados con los derechos de las víctimas, ni la “mano dura” con la que se suele aplaudir estas decisiones. Muy sintéticamente, la Corte se limitó a resolver la cuestión sobre la base de que la Provincia del Chubut había invadido competencias del Estado Federal al regular como lo hizo la forma en que se ejercerse la acción penal en su territorio. La Corte sostuvo que esto implicaba regular una suerte de prescripción en forma distinta al instituto regulado por el Código Penal.

En una supuesta defensa de las facultades del Gobierno Nacional de regular en materia penal, la Corte avasalla una competencia local muy necesaria para el adecuado ejercicio por parte de las Provincias de funciones elementales como son la de proveer del servicio de justicia a sus ciudadanos. Si la Provincia, como no existen dudas, es titular de la acción (lo que se materializa hasta en la posibilidad de que el Gobernador indulte en casos que se ventilan en tribunales locales) no es razonable luego restringir las facultades del poder político local sobre cómo ejercer esa acción, con el pretexto de que alterarían el plazo de prescripción previsto en la norma nacional.

El punto que quiero destacar es que la cuestión que está en juego no se vincula con la persecución o no de determinados delitos, ni con el garantismo, ni con “la puerta giratoria”, ni ningún eslogan similar. Las decisiones en cuestión se apoyan en delimitar hasta dónde llega la capacidad de las provincias para autogobernarse; en el caso particular, de establecer reglas de disponibilidad de acción penal, un aspecto básico de toda política criminal. 

Por lo demás, el argumento de la Corte choca con el mismo paredón que chocaba el viejo principio de oficialidad por el que el que se imponía al Estado la obligación de perseguir todos los delitos que llegaran a conocimiento de sus funcionarios. Esto se morigeró en todos los códigos procesales modernos como el de Chubut, que modificaron ese paradigma y dieron la posibilidad a los Fiscales o recurrir a criterios de oportunidad, así como a institutos como la reparación o la conciliación, además de la suspensión de juicio a prueba. Estas herramientas vinieron a descomprimir un sistema penal siempre colapsado pero también a regularizar situaciones existentes. Los recursos son siempre limitados, insuficientes para perseguir al innumerable menú de delitos del Código Penal y demás leyes, y por ello, necesariamente, los encargados de la acción pública siempre han debido decidir a qué casos destinar los recursos.

La decisión de la Corte restringe las potestades del Poder Legislativo local para marcar límites a la capacidad persecutoria penal del Estado. Sin embargo, es ese legislador provincial quien debe establecer de qué modo y cómo se llevan adelante los procesos penales y es también quien establece los recursos que se destinan a ello. Por ejemplo, determina con qué cantidad de Fiscales se cuenta, qué personal de apoyo, y cuántos recursos económicos va a presupuestar para ello.

Es sano para un sistema democrático que existan reglas de política criminal emanadas de la Legislatura, eso garantiza reglas igualitarias. De lo contrario, normativamente o de facto, la cuestión termina siendo administrada por los Fiscales, que tienen una representación muy indirecta de la voluntad popular, y que, más allá de las instrucciones generales y mecanismos de control, cada uno de ellos tiene autonomía en el ejercicio de sus funciones.

Mayor pesadumbre da lo expuesto hasta aquí si se tiene en cuenta que esos avasallamientos a la autonomía provincial fueron propiciados y festejados por algunas autoridades de la Provincia. Los funcionarios que al asumir sus cargos han jurado por la Constitución Provincial deberían, sin llegar a la rebelión o el secesionismo, estar siempre por la defensa de las competencias de la Provincia. No entraremos aquí, aunque no sea un tema menor, en cuáles son las razones por las que se han vencido o se vencen los plazos en los procesos penales.

Estos precedentes quedan ahora plantados en el sistema de investigación y enjuiciamiento penal como minas explosivas; tienen impacto remoto en el camino de los actores del sistema. Llenan de incertidumbre el sistema mediante el cual el Estado ejerce una de sus funciones sociales más delicadas: la de administrar el monopolio de la fuerza e imponer los castigos más duros que nuestro Estado de Derecho admite.

Este tipo de precedentes afecta a todas las Provincias y la Ciudad de Buenos Aires. La autonomía provincial y el respeto de nuestra Constitución deben ser una política que involucre a los tres poderes del Estado de cada una de las jurisdicciones locales. Desde su función, todos pueden actuar en defensa de las autonomías provinciales. Las Legislaturas locales tienen la oportunidad de asumir un rol decisivo en este punto, buscando una regulación que tenga menores posibilidades de colisionar con las cuestionables interpretaciones dadas por la Corte en esos precedentes, y que, al mismo tiempo, reafirme con total convicción las potestades provinciales y reclame mayor respeto al federalismo, conforme lo consagran los arts. 121 y ss. de nuestra Constitución Nacional.

*Abogado por la UTDT, Magister en Derecho Administrativo por la Universidad Austral, cursó la Especialización en Derecho Penal en la UNPSJ. Ha sido docente de grado y posgrado en Derecho Administrativo y Constitucional. Fue Secretario Letrado del Superior Tribunal de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. En la Provincia del Chubut, fue Subsecretario de Justicia, Viceministro Coordinador y Secretario de Trabajo.

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