Este pasado lunes y durante una reunión de consorcio en un edificio, el administrador les informó a los dueños e inquilinos su drástica decisión, que sorprendió a todos.

El insólito y confuso hecho ocurrió en Mar del Plata, donde el hombre a cargo del lugar indicó que contratará a un guardavida para que cuide la pileta que hay en la terraza, la cual tiene tan solo medio metro de profundidad y cinco metros de largo por tres de ancho, siendo habilitada únicamente en verano.

Esta postura podría impactar significativamente en las expensas, aunque de acuerdo a las palabras del administrador, la norma está impuesta por la Ley 14.798 de la provincia de Buenos Aires.

QUÉ DICE LA LEY 14.798 DE BUENOS AIRES SOBRE LOS GUARDAVIDAS

Precisamente, la mencionada ley que regula el trabajo de los guardavidas establece lineamientos generales, obligaciones y derechos, tanto para los trabajadores como para los empleadores, y detalla normas específicas sobre ambientes acuáticos, incluidas las piletas en edificios.

El insólito hecho ocurrió en Mar del Plata
Foto: 0223

En este sentido, la ley 14.798 regula “la formación y ejercicio del trabajo de la profesión de guardavidas” y fue sancionada a fines de 2015 en la provincia de Buenos Aires. Además de regular la tarea de los guardavidas, establece “las responsabilidades que tienen tanto los organismos públicos como los titulares de las instalaciones relativas al ambiente acuático”.

En lo que respecta al punto G de su primer artículo, aclara que va a determinar “la política general en materia de servicio de vigilancia de guardavidas en playas marítimas, fluviales, lagos, lagunas, naturales o artificiales, arroyos, canales, natatorios, piletas, muelles y/o espigones  utilizados para prácticas deportivas y/o recreativas y/o en todo lugar en donde se practique o desarrolle actividades acuáticas, sean de carácter público o privado, con o sin fines de lucro, pertenecientes tanto a organismos estatales o municipales, como privados, en todo el territorio de la provincia de Buenos Aires.”

Por último, y considerando el escrito, se define como ambiente acuático a “todo espacio o construcción que contenga agua en forma natural o artificial, pública, semi-pública o privada, que esté habilitado como balneario o natatorio para recreación, deporte o rehabilitación de las personas”, aunque plantea la excepción de aquellas “que se encuentren ubicadas en las residencias particulares de uso familiar exclusivo; ya sea nacional, provincial o municipal.”

Con información de 0223 y Minuto Uno, editada y redactada por un periodista de ADNSUR

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