La Cámara de Diputados del Chubut abordará en la sesión ordinaria de este jueves 23 de mayo la reforma al Código Procesal Penal, enviada por el Poder Ejecutivo y reformada por los legisladores luego del consenso con diferentes actores que se logró en la Comisión de Asuntos Constitucionales.

De acuerdo al dictamen final al que accedió ADNSUR, se trata de 26 artículos, donde uno de los puntos centrales, será el aumento de juicios con tribunales unipersonales, que -de aquí en delante- será en los procesos con expectativa de pena de hasta 12 años, cuando actualmente es de hasta 6.

A continuación, el dictamen completo, con las modificaciones finales que serán debatidas y votadas en la sesión por la Legislatura.

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT SANCIONA CON FUERZA DE LEY

Artículo 1°.- Sustitúyase el artículo 2º de la Ley V N°127, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“Artículo 2º.- JUECES PENALES. Los jueces penales a que se refiere el artículo 72 del Código Procesal Penal del Chubut constituirán un Colegio con jurisdicción en toda la Provincia. Para su designación deberán reunir los requisitos previstos en el artículo 164, 3er. Párrafo, de la Constitución Provincial.

La función de ejecución penal a que se refiere el inciso 7) del artículo 72 del Código Procesal Penal del Chubut será rotativa anualmente de conformidad con las normas prácticas que dicte la Sala en lo Penal del Superior Tribunal de Justicia del Chubut.

Los jueces penales cumplirán indistintamente las funciones atribuidas en el Código Procesal Penal del Chubut, en un todo de conformidad con las garantías dispuestas en la Constitución Provincial y completando los órganos conformados por dos jueces cuando medie discrepancia entre estos.

La función del Tribunal de Juicio a que se refiere el artículo 72 inciso 5) del Código Procesal Penal, en lo atinente específicamente al enjuiciamiento rápido de determinados delitos regulados en los artículos 414 y siguientes. del Código Procesal Penal, será ejercida anualmente en forma rotativa por un Juez del Colegio de Jueces Penales de cada Circunscripción judicial de conformidad con las normas prácticas que a tales fines dicte la Sala en lo Penal del Superior Tribunal de Justicia del Chubut.”

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Artículo 2°.- Sustitúyase el artículo 279 de la Ley XV N°9, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“Artículo 279.- ANTICIPO JURISDICCIONAL DE PRUEBA. Las partes podrán solicitar fundadamente, el anticipo jurisdiccional de prueba en los siguientes casos:

1) Cuando se tratare de un acto que por las circunstancias o por la naturaleza y características de la medida, deba ser considerado como un acto definitivo e irreproducible;

2) Cuando se tratare de una declaración que por un obstáculo difícil de superar fuere probable que no pudiera recibirse durante el juicio;

3) Cuando por la complejidad del asunto existiera la probabilidad de que el testigo olvidare circunstancias esenciales sobre lo que ha conocido;

4) Cuando el imputado estuviere prófugo, fuere incapaz o existiere un obstáculo constitucional y se temiera que el transcurso del tiempo dificultará la conservación de la prueba;

5) Cuando deba recibirse testimonio de víctimas de delitos contra la integridad sexual de menores de 18 años y testigos menores de edad, si se toma con la modalidad de Cámara Gesell y con el auxilio de profesionales especializados.

El juez admitirá o rechazará el pedido sin sustanciación. Si hiciera lugar, ordenará la realización con citación de todas las partes.

Se podrá prescindir de la autorización judicial si existiera acuerdo de las partes sobre la necesidad y modo de realización de la prueba. La aprobación del defensor es indispensable.

La diligencia será documentada en acta u otro medio idóneo y quedará bajo la custodia del fiscal, quien será responsable por su conservación inalterada.

Se dará copia a las partes y éstas podrán pedir el empleo de grabación hecha en vídeo para retener también de ese modo la diligencia.

Artículo 3°.-  Sustitúyase el artículo 49 de la Ley XV N°9, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“Artículo 49.- PETICIÓN. OPORTUNIDAD. TRÁMITE. RESOLUCIÓN. Cuando la ley penal permita la suspensión de la persecución penal, el imputado o su defensor podrán requerirla hasta la realización de la audiencia preliminar. La petición será tratada con intervención de las partes; si el ofendido no participare o no estuviere representado en el procedimiento, la audiencia se suspenderá para permitir su citación.

Concluido el tratamiento de la cuestión, el juez dictará la decisión interlocutoria sobre la suspensión del juicio. En caso de conceder la suspensión, la parte resolutiva de la decisión fijará el plazo de prueba y establecerá las reglas de conducta que deberá cumplir el imputado; en el caso contrario, rechazará explícitamente la suspensión y ordenará la continuación del proceso.

Ante la oposición de la víctima, si el juez concede la suspensión del juicio a prueba, en la resolución y en forma fundada deberá expresar los motivos que tuvo en cuenta para desestimar dicha oposición.”

Artículo 4°.-  Sustitúyase el artículo 71 de la Ley XV N°9, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“Artículo 71.- CÁMARAS EN LO PENAL. TRIBUNALES DE JUICIO.

           A) Las Cámaras en lo Penal serán competentes para entender:

1) En los recursos del imputado: en contra del fallo de condena en lo penal y en lo civil, en contra de la aplicación de una medida de seguridad y corrección, en contra de la denegatoria de la suspensión del juicio a prueba y del procedimiento abreviado;

2) en los recursos en contra de las decisiones previstas en el artículo 413;

3) en la concesión de los recursos deducidos por las partes en contra de sus decisiones.

           B) Los tribunales de juicio podrán ser unipersonales o colegiados.

I) Los tribunales unipersonales serán competentes para conocer:

1) de la sustanciación del juicio en los delitos de acción privada y en todos aquellos que no estén reprimidos con pena privativa de libertad;

2)  en aquellos delitos reprimidos con pena privativa de libertad, cuando el Fiscal o la querella pretenda una pena que no exceda de doce (12) años.

II) Los tribunales de juicio colegiados se integrarán por tres (3) jueces penales y conocerán de la sustanciación del juicio en los demás hechos punibles, con excepción de los que se mencionan en el inciso siguiente.

III) El tribunal por jurados se integrará obligatoriamente conforme lo dispuesto por el artículo 301 y conocerá en los juicios en que el fiscal o el querellante en su acusación (artículo 291) concretare una calificación legal provisoria del hecho punible atribuido al imputado por los delitos previstos en la Ley de Juicio por Jurados.”

IV) Los tribunales mixtos con vocales legos se integrarán conforme la previsión del artículo 302 y conocerán en los delitos a que se refiere el artículo 173 de la Constitución de la Provincia.

Artículo 5°.- Sustitúyase el artículo 75 de la Ley XV N°9, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“Artículo 75.- OFICINA JUDICIAL. DELEGACIÓN DE FUNCIONES JURISDICCIONALES: INVALIDEZ. El juez o tribunal y las partes serán asistidos por una Oficina Judicial. Al director o jefe de esta le corresponderá como función propia, sin perjuicio de las facultades e intervención de las jueces previstas por este Código, organizar las audiencias y el debate, dictar las resoluciones de mero trámite, ordenar las comunicaciones, asumir la custodia y conservación de los objetos y bienes muebles e inmuebles secuestrados o bajo cautela, hasta la oportunidad procesal y en los supuestos previstos en el artículo 185. Llevar al día los registros y estadísticas, dirigir al personal auxiliar, informar a las partes y colaborar en todos los trabajos materiales que el juez o el tribunal le indique.

La delegación de funciones jurisdiccionales en funcionarios o empleados subalternos tornará inválidas las actuaciones realizadas y hará responsable directamente al juez por las consecuencias; se considerará causal de mal desempeño y se pasarán las actuaciones al Consejo de la Magistratura.”

Artículo 6°.-  Sustitúyase el artículo 146 de la Ley XV N°9, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“Artículo 146.- DURACIÓN MÁXIMA. Todo procedimiento tendrá una duración máxima de tres (3) años improrrogables contados desde la audiencia de apertura de la investigación hasta la sentencia del Tribunal de Juicio, salvo que se trate del procedimiento para asuntos complejos. No se computará el tiempo necesario para resolver los recursos ordinario y extraordinario local y federal.

La fuga del imputado interrumpirá el plazo de duración del procedimiento. Cuando comparezca o sea capturado se reiniciará el plazo.”

Artículo 7°.-  Sustitúyase el artículo 178 de la Ley XV N°9, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“Artículo 178.- OBJETOS, BIENES MUEBLES E INMUEBLES, DOCUMENTOS E INSTRUMENTOS. ENTREGA. CONSERVACIÓN DE LAS ESPECIES. Los objetos, bienes muebles e inmuebles, documentos e instrumentos de cualquier clase que parecieren haber servido o haber estado destinados a la comisión del hecho investigado, o los que de él provinieren, o los que pudieren servir como medios de prueba, así como los que se encontraren en el sitio del suceso, serán recogidos, identificados y conservados bajo sello. En todo caso, se levantará un registro de la diligencia de acuerdo con las normas generales.

Todo aquel que tenga en su poder objetos, bienes muebles e inmuebles o documentos que puedan servir como medio de prueba, estará obligado a presentarlos y entregarlos cuando le sea requerido, siendo de aplicación las medidas de coacción permitidas para el testigo que rehúsa declarar. Si los objetos requeridos no son entregados se dispondrá su secuestro. Quedan exceptuadas de esta disposición las personas que deban abstenerse de declarar como testigos por una obligación de guardar secreto.

Rigen los artículos 45, II, III y IV; 46, II y 53, Constitución de la Provincia del Chubut.

Los objetos, bienes muebles e inmuebles recogidos durante la investigación serán conservados bajo la custodia de la Oficina Judicial, hasta la oportunidad prevista en el artículo 185, quien deberá tomar las medidas necesarias para evitar que se alteren de cualquier forma. Las partes y la víctima tendrán acceso a esas especies con el fin de reconocerlas o realizar alguna pericia, siempre que fueren autorizados por el fiscal o, en su caso, por el juez penal. El fiscal llevará un registro especial en el que conste la identificación de las personas que fueren autorizadas para reconocerlas o manipularlas, dejándose copia, en su caso, de la correspondiente autorización. Serán de aplicación para el secuestro las normas previstas para la requisa y el registro.”

Artículo 8°.- Sustitúyase el artículo 179 de la Ley XV N°9, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“Artículo 179.- DEVOLUCIÓN. RECLAMACIONES. Los objetos, bienes muebles e inmuebles secuestrados que no estén sometidos a la confiscación, restitución o embargo, serán devueltos tan pronto como no sean necesarios, a la persona de cuyo poder se sacaron, debiendo observarse a tal fin lo previsto en el artículo 185.

Esta devolución podrá ordenarse provisionalmente, en calidad de depósito, e imponerse al poseedor la obligación de exhibirlos cada vez que le sea requerido. Los efectos sustraídos serán devueltos, en las mismas condiciones al damnificado, salvo que se oponga a ello el poseedor de buena fe de cuyo poder hubieran sido secuestrados.  Las reclamaciones que los intervinientes o terceros entablaren durante la investigación con el fin de obtener la restitución de objetos, bienes muebles e inmuebles recogidos o incautados se tramitarán ante el juez penal, quien tendrá presente las reglas del artículo 185.

La resolución que recayere en el artículo así tramitado se limitará a declarar el derecho del reclamante sobre dichos objetos, bienes muebles e inmuebles.

En todo caso, se dejará constancia mediante fotografías u otros medios que resultaren convenientes de las especies restituidas o devueltas en virtud de este artículo.

Los objetos bienes, muebles e inmuebles o información que no resulten útiles a la investigación o comprendidas en las restricciones al secuestro, serán devueltos de inmediato, previo ponerlos a disposición de la defensa, la que podrá pedir su preservación. Rige el artículo 381.

La Agencia de Administración y Disposición de Bienes y Derechos Patrimoniales podrá requerir al Juez, el decomiso de bienes muebles o inmuebles de modo definitivo y sin necesidad de condena penal, en los procesos por hechos ilícitos que puedan ser pasibles de vinculación ulterior con las figuras previstas en el Titulo XIII del Libro  Segundo del Código Penal, cuando se hubiere podido comprobar la ilicitud de su origen, o del hecho material al que estuvieren vinculados, y el imputado no pudiere ser enjuiciado por motivo de fallecimiento, fuga, prescripción o cualquier otro motivo de suspensión o extinción de la acción penal, o cuando el imputado hubiere reconocido la procedencia o uso ilícito de los bienes. En tales casos, se promoverá el correspondiente incidente a fin de salvaguardar los derechos de terceros ajenos al hecho delictivo.

También podrá requerir al Juez Penal durante la tramitación del proceso penal, la custodia y conservación de los bienes inmuebles y de los muebles registrables, con excepción de las armas de fuego, quien deberá resolver, en audiencia, con la participación de las partes, la víctima y la Agencia de Administración y Disposición de Bienes y Derechos Patrimoniales. En caso de hacerle lugar, la Agencia de Administración y Disposición de Bienes y Derechos Patrimoniales podrá entregarlos en calidad de depósito, renovable anualmente hasta tanto se resuelva definitivamente sobre los mismos, para ser utilizados en funciones específicas de la policía o de institutos educativos o asistenciales u otro organismo del estado provincial, todo ello de conformidad con la normativa que rige su actuación institucional.”

Artículo 9°.- Sustitúyase el artículo 183 de la Ley XV N°9, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“Artículo 183.- INCAUTACIÓN DE DATOS. Cuando se secuestren equipos informáticos o datos almacenados en cualquier otro soporte, se procederá del modo previsto para los documentos y regirán las mismas limitaciones.

El examen de los objetos, documentos o el resultado de la interceptación de comunicaciones, se hará bajo la responsabilidad del fiscal que lo solicitó. Los objetos o información que no resulten útiles a la investigación o comprendidos en las restricciones al secuestro, serán devueltos de inmediato, previo ponerlos a disposición de la defensa la que podrá pedir su preservación, y no podrán utilizarse para la investigación.

Rige lo dispuesto en los artículos 179, 181 y 185.”

Artículo 10.- Sustitúyase el artículo 185 de la Ley XV N°9, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“Artículo 185.- DESTINO DE LOS OBJETOS, BIENES MUEBLES E INMUEBLES SECUESTRADOS.  RÉGIMEN. Los objetos o bienes muebles o inmuebles secuestrados o que se encuentren en depósito o bajo cautela o sujetos a decomiso como consecuencia de un procedimiento judicial por hechos ilícitos, pasarán a la órbita de la Agencia de Administración y Disposición de Bienes y Derechos Patrimoniales, luego de que se verifique una resolución o sentencia firme que ponga fin al proceso.

Dicho organismo tendrá a su cargo la administración, y disposición de los mismos, de acuerdo a las funciones, facultades y demás competencias acordadas en el Titulo II de la Ley I Nº684 y su Decreto Reglamentario, el cual resulta complementario de este Código en todo lo relativo al objeto de su regulación.

No obstante, los objetos o bienes muebles o inmuebles decomisados como consecuencia de una condena impuesta por alguno de los delitos previstos por los artículos 125, 125 bis, 127, 140, 142 bis, 145 bis, 145 ter y 170 del Código Penal, incluidos la cosa mueble o inmueble donde se mantuviera a la víctima privada de su libertad u objeto de explotación, deberán ser destinados a los programas de asistencia a las víctimas, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 23, 6° párrafo del Código Penal y al artículo 14 inciso l)  de la Ley I Nº684.                  

A los fines del debido resguardo  de  las  funciones asignadas a dicho Organismo, la Oficina Judicial Penal  deberá notificar en todos los  legajos de investigación y/o carpetas judiciales que se inicien a partir de la entrada en vigencia de la presente ley,  el detalle de todos los objetos o bienes muebles  o inmuebles secuestrados  o bajo cautela, dentro de los tres (3) días de recibidos,  a los fines de que la Agencia de Administración y Disposición  de Bienes y Derechos  Patrimoniales informe en el plazo de cinco (5) días hábiles, si posee interés sobre  aquellos y en su caso para que se expida respecto de su devolución o entrega provisoria o definitiva, si correspondiere.           

En igual término, y con idéntico alcance el Ministerio Público Fiscal le correrá vista al citado Organismo previo a disponerse la desestimación o el archivo de las actuaciones previstas en los artículos 270 y 271 de este Código, y siempre que existieren objetos o bienes muebles o inmuebles secuestrados o bajo cautela.        

Sin perjuicio de tal actuación, la Agencia de Administración y Disposición de Bienes y Derechos Patrimoniales tendrá legitimidad plena para intervenir en los procesos penales que considere conveniente para sus intereses, desde el inicio de estos, con el propósito de ejercer sus funciones específicas.                                              

Los objetos, bienes muebles o inmuebles y/o derechos patrimoniales, que se encuentran bajo la custodia de la Oficina Judicial en los términos del artículo 75 de este Código, en el marco de procesos penales concluidos y que no posean una afectación de uso específico, serán puestos a disposición de la Agencia de Administración y Disposición de Bienes y Derechos Patrimoniales, de conformidad con el trámite previsto en la normativa antes referenciada.”

Artículo 11.- Sustitúyase el artículo 219 de la Ley XV N°9, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“Artículo 219.- PROCEDIMIENTO POSTERIOR. El juez penal a pedido del fiscal, concediéndosele previamente oportunidad de manifestarse al imputado y también a la víctima, puede prescindir de la privación de libertad, cuando considere que no existe peligro de fuga o de entorpecimiento, o sustituir, con ese fin, la medida privativa de la libertad por otra medida autorizada por este Código (artículo 227), casos en los cuales liberará al aprehendido, previo cumplimiento de las medidas correspondientes.

De otro modo, el fiscal, o la víctima en su caso, debe solicitar la prisión preventiva al juez competente o, en su defecto, al juez más próximo, por requisitoria fundada, ofreciendo demostrar los presupuestos correspondientes. La misma obligación regirá cuando el fiscal pretendiere la aplicación de la medida sustitutiva del inciso 1) del artículo 227. En los demás casos rige el artículo 236.

La audiencia debe llevarse a cabo a más tardar dentro de las cuarenta y ocho horas de producida la aprehensión. El Fiscal podrá solicitar fundadamente el aplazamiento del horario de la audiencia fijada, respetando siempre el plazo máximo de las cuarenta y ocho horas de producida la aprehensión.

Si la persecución penal resulta obstruida por obstáculos legales que no han sido superados (artículo 52), el imputado será puesto en libertad, sin perjuicio del intento de remover el obstáculo, cuando correspondiere.”

Artículo 12.- Sustitúyase el artículo 220 de la Ley XV N°9, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“Artículo 220.- PRISIÓN PREVENTIVA. Se podrá ordenar la prisión cuando median los siguientes presupuestos:

1) La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener razonablemente, que el imputado es con probabilidad, autor de un hecho punible o partícipe en él;

2) La existencia de una presunción razonable por apreciación de las circunstancias del caso particular, de que el imputado no se someterá al procedimiento (peligro de fuga) u obstaculizará la averiguación de la verdad (peligro de entorpecimiento).

Se considerará especialmente en los casos de imputados por hechos de violencia de género, que hayan violado una medida de protección dispuesta jurisdiccionalmente, la incidencia de tal comportamiento en los peligros procesales cautelados, en cuanto sea demostrativo de la falta de voluntad de someterse al proceso o de intentar influir sobre la víctima para entorpecer la investigación;

3) La existencia de circunstancias que permitan suponer fundadamente, que el imputado cometerá nuevos delitos. A tal fin, el Juez tendrá en consideración las pautas fijadas por el artículo 221.

Cuando el motivo en el que se funda la medida sea el entorpecimiento de la actividad procesal se fijará el plazo necesario para la realización de la prueba.

No se podrá ordenar la prisión preventiva cuando se impute un hecho punible que no tenga prevista pena privativa de libertad o cuando, en el caso concreto, no se espere una pena privativa de libertad que deba ejecutarse.

En estos casos, sólo podrán ser aplicadas, bajo los mismos presupuestos, las medidas previstas en los incisos 3) a 7) del artículo 227.

Tampoco se aplicará la prisión preventiva en los delitos de acción privada y sólo excepcionalmente procede la prisión, a pedido del acusador, para hacer comparecer al imputado a las audiencias del juicio en las que sea necesaria su presencia, cuando él no comparezca a ellas y no designe apoderado, o cuando, ostensiblemente, obstaculice la determinación de la verdad; aún en estos casos, son preferibles las medidas alternativas antes nombradas.”

Artículo 13.- Sustitúyase el artículo 221 de la Ley XV N°9, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“Artículo 221.- PELIGRO DE FUGA. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1) Arraigo, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia           y de sus negocios o trabajo, y las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto;

2) La característica del hecho y la pena que se espera como resultado del procedimiento;

3) La importancia del daño resarcible y la actitud que el imputado adopte voluntariamente, frente a él y a su víctima eventual;

4) El comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro procedimiento anterior, en la medida en que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. El juez ponderará especialmente el número de delitos que se le imputaren, el carácter de los mismos, la existencia de procesos pendientes, el hecho de encontrarse sujeto a alguna medida cautelar personal, la existencia de condenas anteriores y la alta probabilidad de que el imputado se vincule a otro u otros procedimientos en la misma calidad. Rige también el artículo 83, IV párrafo.

5) La sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Juicio que imponga pena privativa de libertad de efectivo cumplimiento, aunque se encuentre recurrida.”

Artículo 14.- Sustitúyase el artículo 227 de la Ley XV N°9, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“Artículo 227.- SUSTITUCIÓN. Siempre que el peligro de fuga o de obstaculización para la averiguación de la verdad pueda ser evitado razonablemente por aplicación de una medida menos grave para el imputado que su encarcelamiento, quien decida, aún de oficio, preferirá imponerle en lugar de la prisión, alguna de las alternativas siguientes:

1) La permanencia continúa en el domicilio que se fije, del cual no podrá ausentarse sin orden judicial bajo apercibimiento de la revocación de la medida;

2) La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará periódicamente sobre el sometimiento del imputado al proceso;

3) La obligación de presentarse periódicamente ante la autoridad que se designe;

4) La prohibición de salir del país, de la localidad en la cual él reside o del ámbito territorial que se fije, sin autorización previa;

5) La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o de visitar ciertos lugares;

6) La prohibición de comunicarse con personas determinadas siempre que no se afecte el derecho de defensa;

7) La prestación de una caución económica adecuada, por el propio imputado o por otra persona, mediante depósito de dinero, valores, constitución de prenda o hipoteca, embargo o entrega de bienes, o la fianza de una o más personas capaces y solventes. A tal fin, deberá observarse lo previsto en el artículo 185 de este Código cuando se trate de procesos donde se investigan Delitos contra la Administración, la Seguridad o la Fe Pública o cuando evidencian un propósito de lucro con independencia del bien jurídico afectado o puesto en peligro. Se podrá imponer una sola de estas alternativas o combinar varias de ellas según resulte adecuado al caso y se ordenarán las medidas y las comunicaciones necesarias para garantizar su cumplimiento. En ningún caso estas medidas serán utilizadas desnaturalizando su finalidad o serán impuestas medidas cuyo cumplimiento fuere imposible por parte del imputado; en especial, no se impondrá una caución económica o no se determinará su importe fuera de lo posible, cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado tornen imposible la prestación de la caución.

Se podrá también prescindir de toda medida de coerción, cuando la simple promesa del imputado de someterse al procedimiento baste para eliminar el peligro de fuga o de obstaculización para la averiguación de la verdad.”

Artículo 15.- Sustitúyase el artículo 230 de la Ley XV N°9, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“Artículo 230.- EJECUCIÓN DE LAS CAUCIONES. En los casos del artículo 85 -rebeldía- o cuando el imputado se sustrajere a la ejecución de la pena se fijará un plazo no menor de cinco (5) días para que comparezca o comience a cumplir la condena impuesta. De ello, se notificará al imputado y al fiador advirtiéndoles que, si aquél no comparece o no comienza a cumplir la condena impuesta o no justifica que está impedido por fuerza mayor, la caución se ejecutará al término del plazo.

Vencido el plazo, el tribunal dispondrá según el caso la venta de los bienes dando intervención a tales fines a la Agencia de Administración y Disposición de Bienes y Derechos Patrimoniales en los términos del artículo 185 de este Código.”

Artículo 16.- Sustitúyase el artículo 237 de la Ley XV N°9, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“Artículo 237.- PROCEDENCIA. Las medidas cautelares previstas en la legislación civil serán acordadas por el juez a petición de parte, para garantizar la multa o la reparación del daño. El trámite y resolución se regirá por el Código Procesal Civil de la Provincia y las leyes especiales salvo la revisión, que tramitará en la forma prevista para las medidas de coerción personal.

El Tribunal podrá disponer a pedido del Fiscal o la querella y/o actor civil la inhibición general del imputado, la que podrá sustituirse si ofreciera bienes o diera caución suficiente.

A pedido de parte, el Tribunal podrá disponer la inscripción como litigiosa de los bienes o derechos patrimoniales relacionados con el delito, derivados u obtenidos directa o indirectamente de actividades ilícitas, utilizados de cualquier forma para el desarrollo de actividades ilícitas o que constituyan un incremento patrimonial no justificado, sean o no los mismo de titularidad registral del imputado, siempre que existan elementos que permitan considerar razonablemente que provienen de actividades ilícitas con las que los mismos se encuentran vinculados.

Asimismo, y en las condiciones del párrafo precedente, podrán solicitarse medidas de no innovar”.

Artículo 17.- Sustitúyase el artículo 282 de la Ley XV N°9, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“Artículo 282.- DURACIÓN. La etapa preparatoria tendrá una duración de seis (6) meses contados desde la realización de la audiencia de apertura de la investigación. El plazo de seis (6) meses no podrá ser disminuido por decisión jurisdiccional en ningún caso. El Fiscal o el querellante, motivadamente podrán solicitar una prórroga de la etapa preparatoria cuando la pluralidad de víctimas o imputados, o las dificultades de la investigación hicieren insuficiente el plazo establecido en el párrafo anterior.

El Juez, motivadamente, fijará prudencialmente el plazo de prórroga, que no podrá exceder de otros seis (6) meses. Cuando un acto concreto de investigación tampoco pueda cumplirse dentro de este último plazo, podrán solicitar a un tribunal compuesto por dos (2) jueces penales una nueva prórroga que no excederá de cuatro (4) meses.”

Artículo 18.- Sustitúyase el artículo 283 de la Ley XV N°9, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“Artículo 283.- CONTROL DEL PLAZO. El Fiscal dará por concluida la investigación preparatoria cuando considere que ha cumplido su objeto, aun cuando no hubiere vencido el plazo.

Si vencidos los plazos previstos en el artículo anterior el Fiscal no dé por concluida la investigación preparatoria, las partes pueden solicitar su conclusión al Juez del caso. Para estos efectos el Juez citará al Fiscal y a las demás partes a una audiencia de control del plazo, quien luego de revisar las actuaciones y escuchar a las partes, dictará la resolución que corresponda.

Si el Juez ordena la conclusión de la investigación preparatoria, el Fiscal en el plazo de diez (10) días debe pronunciarse solicitando el sobreseimiento o formulando acusación, según corresponda. Si transcurrido el plazo de diez (10) días el Fiscal no formula sus conclusiones, presentando la acusación o solicitando el sobreseimiento, el juez llamará a una audiencia en la que dictará de oficio o a pedido de parte el sobreseimiento del imputado.”

Artículo 19.- Sustitúyase el artículo 285 de la Ley XV N°9, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“Artículo 285.- SOBRESEIMIENTO. El sobreseimiento procederá:

1) Si el hecho no se cometió;

2) Si el imputado no es autor o partícipe del mismo;

3) Si el hecho no se adecua a una figura legal;

4) Si media una causa de justificación, inculpabilidad o ausencia de punibilidad;

5) Si la acción penal se extinguió;

6) Si no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos de prueba ni fundamentos para requerir la apertura a juicio;

7) Si ha transcurrido el plazo de intimación de diez (10) días previsto en el artículo 283, sin que el Fiscal y/o la querella formule o presente la acusación o ha transcurrido el plazo máximo de duración del proceso previsto en el artículo 146.

8) Si se ha aplicado un criterio de oportunidad en los supuestos del artículo 45 y también en los supuestos de conciliación (artículo 47) y reparación (artículo 48)”.

Artículo 20.- Sustitúyase el artículo 333 de la Ley XV N°9, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“Artículo 333.- DECISIÓN. La sentencia absolutoria ordenará la libertad del imputado, la cesación de todas las medidas cautelares, la restitución de los objetos, bienes muebles e inmuebles afectados al procedimiento que no estén sujetos a comiso, las costas y las inscripciones necesarias. La libertad del imputado se otorgará aun cuando la sentencia absolutoria no esté firme.

La sentencia condenatoria fijará con precisión las penas que correspondan, las costas y decidirá sobre la entrega de objetos, bienes muebles o inmuebles secuestrados, el comiso o la destrucción del producto o de los instrumentos del delito.”

Artículo 21.- Sustitúyase el artículo 355 de la Ley XV N°9, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“Artículo 355.- SOLICITUD. ACUERDOS. En los delitos de acción pública, si el Fiscal estimare suficiente la imposición de una pena privativa de libertad de doce años o inferior a ella, o una pena no privativa de libertad aún en forma conjunta con aquélla, podrá solicitar que se proceda abreviadamente. Para ello, el Fiscal deberá contar con el acuerdo del imputado y de su defensor, y en su caso, del querellante, acuerdo que se extenderá a la admisión del hecho descripto en la acusación, a la participación del imputado en él y a la vía propuesta. La existencia de varios imputados en un mismo procedimiento no inhibirá la aplicación de estas reglas a alguno de ellos. El Juez penal controlará la existencia y seriedad de estos acuerdos.

El Juez podrá absolver o condenar al finalizar la audiencia, según corresponda, y fundará su resolución en el hecho descripto en la acusación, admitido por el imputado y en las demás circunstancias que eventualmente incorpore el imputado o su defensor. Si condena, aplicará la pena, modalidad de ejecución y demás consecuencias penales acordada por las partes.

Si el Juez para un mejor conocimiento de los hechos no admitiere la vía solicitada y    estimare conveniente continuar el procedimiento, la audiencia preliminar continuará su curso en la forma prevista. En este caso, el requerimiento anterior sobre la pena no vincula al tribunal, ni a los acusadores en el debate.

Cuando la solicitud fuere rechazada, el rechazo no constará en el auto de apertura y nada se dirá sobre ella en el acta de la audiencia. En ese caso, se labrará acta por separado en la que consten los motivos del rechazo y el Fiscal reemplazará la acusación anterior, con eliminación de todo vestigio sobre el acuerdo previo. El juicio abreviado no procede en el supuesto del artículo 173 de la Constitución de la Provincia.”

Artículo 22.- Sustitúyase el artículo 367 de la Ley XV N°9, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“Artículo 367.- EFECTO SUSPENSIVO. Las decisiones judiciales no serán ejecutadas durante el plazo para interponer impugnaciones ordinarias y mientras tramita dicha instancia de control, salvo disposición en contrario.”

Artículo 23.- Sustitúyase el artículo 378 de la Ley XV N°9, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“Artículo 378.- LEGITIMACIÓN DEL FISCAL. IMPUGNACIÓN EXTRAORDINARIA. “El Fiscal podrá impugnar las decisiones judiciales en los siguientes casos:

1) El sobreseimiento,

2) La sentencia absolutoria, si hubiere requerido en el juicio una pena superior a los tres (3) años de privación de libertad;

3) la sentencia condenatoria, si la pena aplicada fuera inferior a la mitad de la pena pretendida.

Los límites impuestos en los incisos 2) y 3) no regirán si el imputado es funcionario público y el hecho se ha cometido en el ejercicio de la función o en ocasión de ella, como así tampoco en los hechos en los que haya mediado violencia de género.

En los casos establecidos por la ley, el Ministerio Público Fiscal puede recurrir incluso a favor del imputado o en virtud de instrucciones del superior jerárquico, no obstante, el dictamen contrario que hubiere emitido antes.

Rigen el párrafo primero, incisos 1), 2) y 3) y el párrafo tercero del artículo 375 y el artículo 376.

Si la sentencia pronunciada por los jueces penales ha sido recurrida por el imputado, la impugnación extraordinaria del fiscal será reservada hasta que la Cámara en lo Penal se pronuncie y, en su caso, oportunamente se remitirá el recurso conjuntamente con las demás impugnaciones, incluso una nueva del fiscal, en contra de su decisión para que entienda la Sala en lo Penal del Superior Tribunal de Justicia”.

Artículo 24.- Sustitúyase el artículo 392 de la Ley XV N°9, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“Artículo 392.- Sólo las sentencias condenatorias que hayan sido confirmadas total o parcialmente por la Cámara en lo Penal y en la medida de dicha confirmación pueden ser ejecutadas.

La Cámara en lo Penal, enviará dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, copias de las sentencias y de todo otro elemento utilizado para la determinación de la pena al Juez encargado de la ejecución penal.”

Artículo 25.- Sustitúyase el artículo 398 de la Ley XV N°9, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“Artículo 398.- REVISIÓN. La decisión del Juez encargado de la ejecución que conceda, otorgue o deniegue la libertad condicional o anticipada, será revocable en cualquier momento.

El condenado y el Ministerio Público Fiscal tendrán derecho a solicitar la revisión de estas decisiones en audiencia por tres (3) jueces distintos del que dictó la decisión cuestionada.”

Artículo 26.- NORMAS COMPLEMENTARIAS. La Oficina Judicial Penal deberá informar en un plazo de noventa (90) días, contados  a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, el detalle de objetos, bienes muebles o inmuebles secuestrados,  decomisados, correspondientes a legajos de investigación y/o carpetas judiciales, cualquiera sea su estado procesal, incluidas las archivadas por el Ministerio Público Fiscal a los fines de que la Agencia de Administración y Disposición  de Bienes y Derechos  Patrimoniales informe en el plazo de sesenta (60) días, si posee interés sobre  aquellos y en su caso para que se expida respecto de su devolución o entrega provisoria o definitiva, si correspondiere.

Artículo 27.- Deróguense los artículos 142 y 148 de la Ley XV N°9, Código de Procedimiento Penal de la Provincia del Chubut.

Artículo 28.- LEY GENERAL. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

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